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RUMEL PABLO SEBASTIAN C/ MUNICIPALIDAD DE ALMIRANTE BROWN Y OTRO/A S/ AMPARO

El actor promovió amparo contra la Municipalidad de Almirante Brown y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires cuestionando la exigencia de acreditar libre deuda de infracciones de tránsito para renovar licencia de conducir. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inconstitucional el requisito por irrazonable, aunque por mayoría eximió de costas al municipio por actuar en cumplimiento de norma declarada inconstitucional.

Amparo Inconstitucionalidad Licencia de conducir Libre deuda Irrazonabilidad Poder de policia Control difuso de constitucionalidad Exceso reglamentario Igualdad Libertades personales

Quién demanda: Rumel Pablo Sebastián

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Almirante Brown y Fisco de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo solicitando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 10, inciso 3 del Anexo II del Decreto Reglamentario N° 532/09 de la Ley 13.927, que exige acreditar libre deuda de infracciones de tránsito como requisito para la renovación de licencia de conducir. El actor argumenta que tal exigencia vulnera derechos constitucionales y el principio de razonabilidad.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo y declaró inconstitucional el requisito cuestionado. Ordenó a la Municipalidad continuar con el trámite de renovación de licencia sin exigir el libre deuda. Por mayoría, la Cámara eximió de costas a la Municipalidad recurrente en primera instancia, imponiendo las costas de alzada por su orden. Fundamentos principales de la decisión: El voto del Dr. Spacarotel establece: "De allí se sigue que, sin mengua del principio según el cual, en la acción de amparo -de igual modo que en cualquier proceso judicial
- se ejercite el control de constitucionalidad inherente a la función de juzgamiento de casos, causas o controversias (arts. 18, 31, 116 y concs. Const. Nac.; 15, 57 y concs., Const. Prov.), ello presupone, en todos los supuestos, la instancia judicial abierta con arreglo a las normas que la rigen." Respecto de la inconstitucionalidad, la Cámara señala: "En dicho precedente 'Noseda', se advirtió la colisión y/o exceso reglamentario que tendría el artículo 10, apartado 3 del anexo II del Decreto N° 532/09 con relación al artículo 8 de la ley de Tránsito provincial N° 13.927 (conf. arts. 99 inc. 2, CN y 144, inc. 2, CPBA), en tanto en los textos legales nada surge en dirección a impedir el otorgamiento de una licencia de conducir cuando el interesado registre impaga una infracción de tránsito o la pendencia de ésta. De esta manera, se tildó de irrazonable dicha exigencia reglamentaria (conf. art. 28 CN), decidiéndose no aplicar la misma (art. 57 y concs. CPBA), en función de la afectación, en lo que aquí concierne, al derecho a la igualdad (art. 16 y 75, inc. 19, CN; 11 y ccs., C. Prov.), así como en el núcleo protectivo de las libertades personales del artículo 18 de la Constitución Nacional." Respecto de las costas, el Dr. Spacarotel expresa: "Ello, en razón de que el mismo ha actuado en sujeción al precepto legal -declarado inconstitucional en autos
- a cuya aplicación debía sujeción, al hallarse impedida de toda declaración acerca de su validez constitucional, no pudiendo reputarse que hubiere así incurrido en un obrar contrario a la normativa que conllevase imponerle las costas en cuestión." La Dra. Milanta disentía en cuanto a las costas, adhiriendo al criterio de que "tanto la Provincia como el Municipio deben actuar en esta materia en un necesario marco de cooperación y colaboración, ya que su acción coordinada y conjunta es la que da sustancia y dota de operatividad al sistema instaurado para el otorgamiento de licencias de conducir," por lo que propiciaba confirmar también la condena en costas. El Dr. De Santis adhirió al voto del Dr. Spacarotel, expresando que "sostenida la ilegalidad de la conducta administrativa en un quiebre de congruencia constitucional, que no puede declarar esa autoridad en relación a un precepto al que debe sujeción, la actividad enjuiciada y reconducida por la decisión judicial carece de aptitud para transformar en contra legem esa misma actuación."

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