MURO RAUL MARIO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilado demanda por inconstitucionalidad de norma que alteró el sistema de movilidad de su haber previsional. La Cámara confirmó la sentencia que declaró inconstitucional el artículo 41 de la ley 15.008 y ordenó liquidar el haber conforme al régimen anterior, reconociendo el derecho a percibir diferencias adeudadas. ---
Quién demanda: Muro Raúl Mario, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires que obtuvo su beneficio bajo la Ley 11.761.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales, cuestionando la constitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 que modificó el régimen de movilidad de los haberes previsionales. El actor pretendía que su haber se liquide retrotrayéndose al método de cálculo vigente con anterioridad a la ley 15.008, junto con el reconocimiento de diferencias adeudadas por la incorrecta liquidación de sus haberes y aumentos paritarios reconocidos a los activos.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión, declarando la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso. La Cámara, en apelación interpuesta por la demandada, rechazó el recurso y confirmó la sentencia de grado. El actor tiene derecho a que su haber previsional se liquide conforme el método de cálculo vigente con anterioridad a la ley 15.008, con restitución de diferencias que surjan a su favor, más intereses según tasa de depósitos a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara, siguiendo la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (causas I.75.111 "Macchi" y I.75.223 BIS "Tripicchio"), consideró que el artículo 41 de la ley 15.008 es inconstitucional en su aplicación concreta al caso. En palabras de la sentencia:
> "el artículo 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base."
La sentencia destacó que la norma cuestionada "se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo", violando los artículos 39 inciso 1 de la Constitución Provincial y 14 bis de la Constitución Nacional.
Respecto del carácter genérico y maleable de la delegación normativa contenida en el artículo 41, la Cámara expresó:
> "ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad."
La Cámara desestimó los agravios de la demandada, considerando que no lograba demostrar error de juzgamiento. El tribunal reafirmó que "no habiendo la demandada expresado otros agravios que permitan desvirtuar las ponderaciones expresadas por la magistrada de grado, procede confirmar el pronunciamiento y desestimar el recurso en cuanto fuera materia de impugnación."
Los tres jueces (Milanta, Spacarotel y De Santis) coincidieron en rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de grado, adhiriendo a la doctrina establecida por la Suprema Corte Provincial en materia de inconstitucionalidad del régimen de movilidad previsto en la ley 15.008.
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