RODRIGO JUAN CARLOS C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilado demanda por inconstitucionalidad del régimen de movilidad de prestaciones establecido en la Ley 15.008. La Cámara confirma la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley cuestionada y modifica los criterios de cálculo de intereses, aplicando tasa pasiva desde el devengamiento de cada cuota.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Rodrigo Juan Carlos, jubilado del sistema previsional de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley 15.008 (sancionada el 16 de enero de 2018), en particular del artículo 41 que modifica el régimen de movilidad de los haberes previsionales. El actor solicitaba que se reconociera su derecho a percibir la movilidad jubilatoria conforme la variación del salario del personal activo del Banco, aplicando el método vigente con anterioridad a la Ley 15.008, de manera retroactiva a enero de 2018, con intereses a tasa activa.
Decisión del tribunal:
Primera Instancia (20.04.23): Admitió parcialmente la demanda, declaró inconstitucional el artículo 41 de la Ley 15.008 en su aplicación concreta al caso y reconoció el derecho del actor a que su haber previsional se liquide conforme el método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de esa ley, desde enero de 2018 hasta la actualidad. Ordenó el pago de diferencias con intereses según tasa pasiva más alta del Banco en depósitos a treinta días.
Apelación (30.06.26): La Cámara rechazó la apelación de la Caja demandada y hizo lugar parcialmente a la apelación del actor. Confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 pero modificó el régimen de intereses: ordenó calcular retroactividades a valores actuales, adicionando intereses desde cada devengamiento hasta la sentencia al 6% anual y desde la sentencia en adelante a la tasa pasiva más alta que pague el Banco en sus operaciones a treinta días.
Fundamentos principales de la decisión:
"El artículo 41 de la ley 15.008 cuestionado, consagra un sistema que se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad (arts. 39 inc. 1, Const. pcial.; 14 bis Const. nac.)."
"El Máximo Tribunal provincial destacó que lo dispuesto en el artículo aludido 'se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo' (causa SCBA I. 75.111)."
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires si se tiene en cuenta, por caso, que el indicador denominado RIPTE es el resultado de una compleja operación que pretende reflejar el promedio del salario de los trabajadores afiliados al régimen nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones."
"Desde la vigencia de la ley 15.008 hasta la actualidad, la movilidad de los agentes pasivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires -que ya no se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base
- ha quedado librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos ha probado ser inestable o azaroso, proyectando impactos negativos que mellan la legítima situación subjetiva de quien accediera válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo en comparación con lo que sería el haber en actividad."
Respecto de los intereses, la Cámara acogió la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en causas B. 60.558 "González", A. 74.138 "Gelvez" y C. 124.096 "Barrios", estableciendo que "si bien no corresponde la aplicación de la tasa activa que pretende la actora recurrente, pues no se aviene a ese entendimiento, que valoro de aplicación como justa compensación por la privación del uso del capital, cabe receptar, con el alcance de esa exégesis, el recurso deducido", ordenando calcular intereses al 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia, y desde esta en adelante según tasa pasiva más alta del Banco.
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