DI MASSO ALBERTO JORGE C/ CAJA DE JUBILACIONES SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANCO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Actor promovió demanda para que se declare la inconstitucionalidad de la ley 15.008 en materia de movilidad jubilatoria y se reconozca su derecho a liquidar haberes conforme la ley 13.364. La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de grado y declaró inconstitucional el artículo 41 de la ley 15.008, ordenando el cálculo retroactivo de diferencias de haberes.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quien demanda (Actor): Di Masso Alberto Jorge, jubilado bajo la vigencia de la ley 13.364.
A quién se demanda (Demandado): Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Qué se reclama (Objeto de la demanda):
- Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3 inc. b), 11 inc. c), j) y l), 38, 41 y 57 de la ley 15.008.
- Reconocimiento del derecho a que su haber previsional se liquide retrotrayendo al método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de la ley 15.008.
- Restitución de diferencias no abonadas desde enero de 2018.
- Intereses, costas y daños y perjuicios.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal):
La Cámara rechazó ambos recursos de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que:
- Declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso.
- Reconoció el derecho del actor a que sus haberes se liquiden conforme a la ley 13.364 vigente al momento de su cese.
- Ordenó la restitución de diferencias con intereses a tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días.
- Rechazó la tacha de inconstitucionalidad de los demás artículos impugnados por falta de acreditación de perjuicio concreto.
- Aplicó prescripción conforme artículo 43 de la ley 15.008.
- Impuso costas a la Caja demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal reprodujo la doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa I.75.111 "Macchi" (res. 17-IV-19), sosteniendo:
"Se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo."
En particular, respecto al artículo 41 de la ley 15.008:
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires."
El Máximo Tribunal provincial en causa I.75.223 bis "Tripicchio" (res. 31-VIII-21) enfatizó:
"Ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad (arts. 14 bis, Const. nac.; 39 inc. 3, Const. prov.)."
La Cámara además consideró relevante que "el Poder Ejecutivo de la provincia, al cabo de un acuerdo o entendimiento arribado con la Asociación Bancaria, presentó ante la Cámara de Diputados un proyecto de ley que procura modificar -en cuanto aquí interesa
- los puntos principalmente controvertidos en esta causa," lo que reflejaba el reconocimiento estatal de la inconstitucionalidad material de la norma.
Respecto a las demás normas impugnadas, la Cámara coincidió con la sentencia de grado en que no se acreditó perjuicio concreto del actor por su aplicación, siendo insuficiente un planteo "vago y genérico" sin demostración de agravamiento específico de su situación previsional.
En cuanto a la prescripción, se aplicó el artículo 43 de la ley 15.008, no considerándose el cuestionamiento de constitucionalidad del mismo por cuanto no fue materia de impugnación en la demanda original, conforme al principio de congruencia.
La distribución de costas se hizo en el orden causado por los vencimientos parciales y mutuos, considerando que ambas partes sufrieron parciales desestimaciones.
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