FOX ANA MARÍA Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES,PENSIONES Y SUBSIDIOS DEL PERSONAL DEL BANCO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilados del Banco de la Provincia de Buenos Aires demandaron el reconocimiento de derechos previsionales cuestionando el sistema de movilidad de la ley 15.008. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de dicha ley y ordenó liquider los haberes con el régimen de cálculo anterior, más intereses.
Quién demanda: Ana María Fox de Graña (pensionista por viudedad desde el 11-X-2003), Daniel Darío González (jubilado desde 1-VIII-2011), Juan Carlos Ventura (jubilado desde 1-I-2010) y Marta Susana Retegui (jubilada desde 3-IV-2003).
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales, con declaración de inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 15.008, especialmente el art. 41 que establece un nuevo sistema de movilidad de haberes basado en el índice de la ley nacional 26.417 (IPC-RIPTE), sustituyendo el régimen de movilidad conforme la variación del salario del personal activo del Banco.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia (6-III-2023) hizo lugar parcialmente a la pretensión de los actores:
- Declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso
- Reconoció el derecho de los actores a que sus haberes previsionales se liquiden retrotrayendo el método de cálculo anterior a la ley 15.008
- Ordenó la restitución de las diferencias a favor de los actores conforme la liquidación a practicarse
- Estableció que el cómputo de prescripción se calcule de acuerdo con la presentación del reclamo administrativo o demanda, según lo dispuesto en el art. 43, segundo párrafo, de la ley 15.008
- Adicionó a las diferencias los intereses calculados según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días
- Impuso costas a la demandada vencida
- Desestimó el planteo de inconstitucionalidad respecto de los restantes artículos impugnados (arts. 3, 4, 7, 11 inc. "c", "e" y "j", 38 y 42) por considerar que no se demostró el agravamiento de la situación previsional de los actores
- Desestimó la petición de daños y perjuicios por falta de fundamento y acreditación
La Caja de Jubilaciones apeló la sentencia argumentando que no se probó la inconstitucionalidad del art. 41 y que el nuevo régimen de movilidad no resultaba per se inconstitucional, sino que debería demostrarse que provoca un desequilibrio irrazonable en la proporción de movilidad.
La Cámara de Apelación confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 30-VI-2026.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sustentó la confirmación en la doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en particular en el precedente "Macchi" (causa I.75.111, res. del 17-IV-2019), conforme al cual:
"se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo" (sentencia de primera instancia, citando SCBA I. 75.111).
El tribunal enfatizó que "el art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 se compone de la sumatoria de dos indicadores: el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE), de modo tal que la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base y mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, ya que atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires".
La Cámara sostuvo que resultaba "irrelevante en qué porcentaje se traduce la diferencia económica entre un sistema de cálculo y otro 'pues lo determinante surge del propio texto de la norma impugnada en cuanto impide que, en los sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad; aspecto que es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales" (arts. 39 inc. 1, Const. Pcial.; 14 bis Const. Nac.).
La sentencia también citó el precedente posterior de la Suprema Corte en "Tripicchio" (causa I.75.223 BIS, res. del 31-VIII-2021), donde el Alto Tribunal señaló que "ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad".
La Cámara concluyó que "desde la vigencia de la ley 15.008 hasta la actualidad, la movilidad de los agentes pasivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires -que ya no se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base
- ha quedado librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos ha probado ser inestable o azaroso, proyectando impactos negativos que menguan la legítima situación subjetiva de quien accediera válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo en comparación con lo que sería el haber en actividad".
Los tres jueces de la Sala I votaron en forma unánime por la confirmación, adhiriendo a los fundamentos expuestos por la Dra. Milanta.
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