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DIAZ HUGO RODOLFO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Actor promovió demanda por reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales cuestionando la movilidad jubilatoria. La Cámara declaró inconstitucional el artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta, reconociendo el derecho a liquidar haberes conforme al régimen previo, pero modificó la tasa de interés aplicable.

Derechos previsionales Inconstitucionalidad ley 15.008 Movilidad jubilatoria Indice ipc-ripte Naturaleza sustitutiva del haber Proporcionalidad entre haberes activos y pasivos Seguridad juridica No regresividad Presupuestos constitucionales Tasa de interes Valores actuales Prescripcion Recurso de apelacion

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Díaz Hugo Rodolfo Demandado: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires Objeto de la demanda: Reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales mediante la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 que estableció un nuevo sistema de movilidad jubilatoria basado en el índice de la Ley Nacional 26.417 (IPC-RIPTE), en lugar del régimen anterior vigente al cese del actor conforme a la ley 13.364. Decisión del tribunal de primera instancia: Se hizo lugar parcialmente a la pretensión. Se declaró inconstitucional el artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso. Se reconoció el derecho del actor a que sus haberes previsionales se liquiden retrotrayéndose al método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de la ley 15.008, con restitución de diferencias conforme liquidación a practicarse, aplicando la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. Decisión de la Cámara de Apelaciones: Se rechazó el recurso de apelación de la demandada y se admitió parcialmente el de la actora. Se confirmó la inconstitucionalidad declarada del artículo 41 de la ley 15.008, pero se modificó la metodología de cálculo de las retroactividades: deberán calcularse a valores actuales con intereses al 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia, y de allí en adelante conforme la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días. Fundamentos principales: La magistrada Milanta señaló en su voto que el artículo 41 de la ley 15.008 "se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo", citando el precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (causa I.75.111 "Macchi", res. 17-IV-19). Asimismo sostuvo: "el art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional". La Cámara reafirmó que "se quebraba la necesaria proporcionalidad del haber con el salario correspondiente al cargo otrora ejercido, y que en tales condiciones, resulta irrelevante en qué porcentaje se traduce la diferencia económica entre un sistema de cálculo y otro 'pues lo determinante surge del propio texto de la norma impugnada en cuanto impide que, en los sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad; aspecto que es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales'" (arts. 39 inc. 1, Const. Pcial.; 14 bis Const. Nac.). Respecto de la prescripción, se mantuvo lo resuelto en primera instancia conforme al artículo 43 de la ley 15.008, rechazando el agravio de la actora que pretendía la imprescriptibilidad absoluta de las diferencias. La Cámara aclaró que "no se discute la imprescriptibilidad del derecho al beneficio previsional que invoca la actora en su pieza recursiva, sino las diferencias de haberes reconocidas y la aplicación del plazo de prescripción de las retroactividades que pudieron haberse devengado más allá de los dos años anteriores a la formulación de reclamo administrativo o articulación de la demanda en su defecto". En materia de tasa de interés, se admitió parcialmente el agravio de la actora aplicando la doctrina de la Suprema Corte Provincial (causas SCBA B. 60.558 "González" y A. 74.138 "Gelvez") para casos de actos administrativos ilegítimos en materia de empleo público. Se ordenó calcular las retroactividades a valores actuales, con intereses al 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia, y de allí en adelante conforme la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

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