GUDE GUILLERMO LUIS C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilado demandó a la Caja de Jubilaciones cuestionando la inconstitucionalidad de la movilidad previsional establecida por la ley 15.008. La Cámara confirmó la sentencia que declaró inconstitucional el artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta y reconoció el derecho a liquidar el haber conforme al régimen anterior, modificando solo la metodología de cálculo de los intereses.
Quién demanda: Gude Guillermo Luis, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales, específicamente la inconstitucionalidad de los artículos 11 inc. c), e), i), j) y l), 23, 38, 39, 40, 41 y 42 de la ley 15.008, solicitando que su haber previsional se liquide retrotrayéndose al método de cálculo vigente con anterioridad a esa ley, con más intereses y ajuste por inflación.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión, declarando la inconstitucionalidad solo del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso. La Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada y admitió parcialmente el de la actora, confirmando lo resuelto en primera instancia respecto a la inconstitucionalidad del artículo 41 y modificando únicamente la metodología de cálculo de los intereses.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sostuvo que el artículo 41 de la ley 15.008 efectivamente vulnera principios constitucionales de seguridad social. En palabras de la sentencia:
"el art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires."
La Cámara citó la doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en las causas "Macchi" (17-IV-19) e "Tripicchio" (31-VIII-21), donde se sostuvo que:
"se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo" (arts. 39 inc. 1, C. Pcial.; 14 bis C. Nac.).
Respecto al sistema de movilidad anterior, la Cámara enfatizó que:
"ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad (arts. 14 bis, Const. nac.; 39 inc. 3, Const. prov.)."
Respecto a los intereses, la Cámara modificó parcialmente lo resuelto en primera instancia. Rechazó el pedido de tasa activa pero aplicó la doctrina del Superior Tribunal Provincial en causas SCBA B. 60.558 "González" y A. 74.138 "Gelvez", ordenando que "las retroactividades sean calculadas a valores actuales, adicionando los intereses computados desde cada devengamiento y hasta el dictado de la sentencia en el 6% anual y, de allí en adelante, conforme la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días."
En cuanto a la prescripción, la Cámara rechazó el agravio de la actora, confirmando que el artículo 43 de la ley 15.008 es constitucional y que la prescripción se computa conforme a la presentación del reclamo administrativo o demanda.
La Cámara también desestimó los planteos de inconstitucionalidad respecto a los demás artículos impugnados (11 inc. c), e), i), j) y l), 23, 38, 39, 40 y 42), al no haberse acreditado en la causa un agravamiento concreto de la situación previsional del actor por su aplicación.
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