FERNANDEZ GUILLERMO FRANCISCO C/ CAJA DE JUBILACIONES SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANCO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilado del Banco Provincia demandó por reconocimiento de derechos previsionales cuestionando la determinación de su haber y la movilidad aplicada bajo la Ley 15.008. La Cámara modificó la sentencia de grado y declaró inaplicable el artículo 39 de la Ley 15.008, restableciendo el porcentaje del 82% móvil previsto en la Ley 15.514.
Quién demanda: Fernández, Guillermo Francisco, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El actor cuestionó: (a) la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 15.008, que determinaba el haber jubilatorio en un 70% del promedio actualizado de remuneraciones de los últimos 120 meses (en lugar del 82% móvil de la ley anterior); y (b) la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008, que fijaba un régimen de movilidad basado en el índice nacional de la Ley 26.417 (IPC 70% + RIPTE 30%), en lugar de la movilidad ligada a los salarios del cargo base.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 41 de la Ley 15.008 (régimen de movilidad), rechazando la tacha de inconstitucionalidad del artículo 39 (determinación del haber inicial).
En apelación, la Cámara:
- Rechazó el recurso de la Caja demandada que impugnaba la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41.
- Admitió parcialmente el recurso del actor respecto del artículo 39, revocando esa parte de la sentencia.
- Modificó la sentencia de grado declarando inaplicable el artículo 39 de la Ley 15.008 y restableciendo el porcentaje del 82% móvil previsto en la Ley 15.514 (ley derogatoria).
Fundamentos principales de la decisión:
En relación al artículo 41 (movilidad):
La Dra. Milanta señaló que la cuestión central era "determinar si asiste derecho a la parte actora a que -en atención a la invocada inconstitucionalidad del método de cálculo de movilidad previsto en el art. 41 de la Ley 15.008-, se liquide la movilidad de su haber previsional conforme las pautas de la normativa vigente con anterioridad." Citó el precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa I. 75.111 "Macchi" (res. del 17-IV-19), que ya había declarado la inconstitucionalidad de dicho artículo, señalando que "la preceptiva cuestionada consagra un sistema que se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad (arts. 39 inc. 1, Const. pcial.; 14 bis Const. nac.)."
La Corte provincial había destacado que "el art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires si se tiene en cuenta, por caso, que el indicador denominado RIPTE es el resultado de una compleja operación que pretende reflejar el promedio del salario de los trabajadores afiliados al régimen nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones."
La Cámara evidenció mediante pericia que "la aplicación del índice de ANSeS de la Ley 15.008 arroja una pérdida del 48% para el período de enero de 2018 a junio de 2021 en comparación con el sistema de la Ley 13.364 (artículo 57)." Concluyó que "la pericia confirma la ruptura absoluta entre la situación del trabajador activo y el pasivo, evidenciando una incongruencia medular y una regresividad que desvincula el haber del cargo determinativo."
Se sostuvo que "ello configura un menoscabo al principio de progresividad de los derechos sociales (artículos 39.3 y 40 de la Constitución Provincial; artículo 14 bis de la Constitución Nacional) y obliga, por el principio de supremacía constitucional (artículo 31 de la Constitución Nacional), a realizar una interpretación que resguarde los artículos 14 bis y 75 incisos 22 y 23 de la Carta Magna."
En relación al artículo 39 (porcentaje del haber inicial):
El voto de la Dra. Milanta en primera instancia había rechazado la inconstitucionalidad del artículo 39, considerando que el reproche del actor era "insatisfactorio y genérico". Sin embargo, en apelación, la Dra. Milanta modificó su posición y votó por admitir el planteo del actor.
Enfatizó que "la aplicación del art. 39 de la preceptiva legal en el caso del actor ha suscitado un agravamiento de su situación previsional respecto de la normativa que regía con anterioridad a su cese -art. 54 Ley 13.364; modificada por Ley 13.873-, que establecía el 82% móvil para la determinación del haber mensual inicial, porcentaje que luego fue restablecido por el art. 42 de la Ley 15.514, norma derogatoria de la ley 15.008."
Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación al "principio de progresividad o no regresión que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadas regresivas, no solo es un principio arquitectónico de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia" (Fallos 338:1347; 331:2006; 328: 1602; 327:3753).
Señaló que "existe un trato disímil -y regresivo
- para la determinación del haber inicial de la actora bajo las pautas de la ley 15.008, hoy derogada, que disponía el 70% móvil, frente al conjunto de los pasivos de la caja que obtuvieron su beneficio previsional tanto al amparo de las leyes anteriores a su vigencia -N°13.364 y N°13.873
- como de la norma que rige en la actualidad, N°15.514, quienes alcanzaron un 82% móvil a tal efecto."
La Cámara destacó que el artículo 39 inciso 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires "En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador." Explicó que la progresividad contiene una "doble dimensión: la primera, que cabe denominar 'positiva', expresada a través del avance gradual en orden a la satisfacción plena de los derechos tutelados y otra, que puede denominarse 'negativa', que se cristaliza a través de la prohibición de retorno, o también llamado 'principio de no regresividad'."
Concluyó que "si la norma impactó en un recorte sustancial del haber, su aplicación ha de ser descalificada judicialmente por pugna constitucional a los derechos de la actora" y que "la tarea hermenéutica de las leyes previsionales exige un máximo de prudencia de donde surge que, en los supuestos que en esa tarea no sea dable la adecuación de la norma a los
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