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LOPEZ PARDO SERGIO RUBEN C/ CAJA DE JUBILACIONES SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANCO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Actor demanda por inconstitucionalidad de la Ley 15.008 que redujo su haber jubilatorio y modificó el sistema de movilidad. La Cámara modifica la sentencia declarando inaplicables los artículos 39 y 41 de la Ley 15.008, restable­ciendo el 82% móvil y ordenando el reajuste de haberes desde la aplicación de la ley cuestionada.

Derecho previsional Inconstitucionalidad Ley 15.008 Principio de progresividad Movilidad jubilatoria Seguridad social Regresividad Haber de pasividad Proporcion con actividad Igualdad

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: López Pardo Sergio Rubén Demandado: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires Objeto de la demanda: Reclamo de inconstitucionalidad de los artículos 11, 39 y 41 de la Ley 15.008, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo de concesión del beneficio jubilatorio o, subsidiariamente, que se reconozca el derecho a percibir el haber conforme a la Ley 13.364 con el método de cálculo de movilidad vigente antes de la Ley 15.008, más intereses y daños y perjuicios. Decisión de Primera Instancia: La jueza hizo lugar parcialmente a la demanda declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 41 de la Ley 15.008, reconociendo el derecho del actor al reajuste de su haber de pasividad conforme al sistema anterior (artículo 57 de la Ley 13.364). Ordenó a la Caja calcular la movilidad conforme el método vigente con anterioridad a la Ley 15.008, desde la aplicación de la misma hasta la actualidad, abonando las diferencias dentro de sesenta días. Rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 11, 39 y artículos conexos de la Ley 15.008, así como el daño moral reclamado. Impuso costas a la demandada. Decisión de la Cámara: Rechazó el recurso de apelación de la demandada y admitió el de la actora. Modificó la sentencia declarando inaplicable también el artículo 39 de la Ley 15.008, restableciendo el porcentaje del 82% móvil previsto en la Ley 15.514 (artículo 42). Mantuvieron las pautas de liquidación de la sentencia de grado con las retroactividades correspondientes. Impuso costas a la Caja demandada. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara confirmó y amplió los alcances de la decisión de grado respecto del artículo 41 de la Ley 15.008, adhiriendo a la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa I. 75.111 "Macchi" (res. del 17-IV-19): > "Se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo" (causa SCBA I. 75.111). La Cámara destacó que el artículo 41 de la Ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en la Ley Nacional 26.417 se compone de 70% de Índice de Precios al Consumidor (IPC) y 30% de variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE), variables que no se vinculan con indicadores específicos del régimen previsional del Banco Provincia. Respecto al artículo 39, la Cámara modificó la decisión de grado. La mayoría entendió que los argumentos del actor demostraban un agravamiento sustancial de su situación previsional respecto de la normativa anterior. Señaló: > "Se evidencia una vulneración de los derechos constitucionales de progresividad e igualdad que asisten a la accionante (arts. 14 bis, 16 y 75 inc. 23 CN, arts. 11 y 39 inc. 3 CP), en tanto se ve quebrada la continuidad de una regla de acceso al beneficio, retaceándose su alcance para finalmente, ser restablecida por el propio legislador, generándose así en el lapso intermedio que es el que motiva la queja, la afectación sustancial del derecho de la recurrente actora". La Cámara aplicó el principio de progresividad consagrado en el artículo 39 inciso 3 de la Constitución Provincial, que establece que "en materia laboral y de seguridad social regirán los principios de progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador". Citó a la Corte Suprema Nacional: "el principio de progresividad o no regresión que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadas regresivas, no solo es un principio arquitectónico de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia" (Fallos 338:1347). Evidenció un trato disímil y regresivo para la determinación del haber inicial del actor (70% móvil conforme a la Ley 15.008) frente al conjunto de los pasivos que obtuvieron su beneficio bajo las leyes anteriores o la actual Ley 15.514, quienes alcanzaban el 82% móvil. Sostuvo: > "La plataforma normativa, valorada de acuerdo a las particularidades del caso, expone que la aplicación del precepto cuestionado para determinar el porcentaje del haber jubilatorio, resulta contradictorio con los mentados principios fundamentales, establecidos por la Constitución". Los votos coincidieron en que el cese del actor durante la vigencia de la Ley 15.008 no obsta a la declaración de inconstitucionalidad, pues los argumentos relativos al quiebre de la regla de movilidad jubilatoria y la reducción del porcentaje inicial constituyen censura constitucional suficiente. El Dr. De Santis enfatizó que el recurrente logró justificar un demérito concreto (70% versus 82% anterior) y que la Ley 15.514 posterior restablecería ese 82%, demostrando así la regresividad injustificada que caracteriza a la norma durante el período de su vigencia.

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