LAVALLO ROBERTO ENRIQUE C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
El actor demandó el reconocimiento de derechos previsionales cuestionando la inconstitucionalidad del sistema de movilidad establecido en la ley 15.008. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado y ordenó recalcular las retroactividades a valores actuales con intereses del 6% anual, confirmando la inconstitucionalidad declarada del artículo 41 de la ley 15.008.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Roberto Enrique Lavallo
Demandado: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires
Objeto de la demanda: Pretensión de restablecimiento y reconocimiento de derechos previsionales, cuestionando la constitucionalidad del sistema de movilidad establecido en la ley 15.008, en particular el artículo 41, que modificó el régimen anterior. El actor solicitaba que su haber previsional se liquide conforme el método de cálculo vigente antes de la sanción de la ley 15.008, con restitución de diferencias, intereses y costas.
Decisión del tribunal: La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia de primera instancia que declara la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, reconociendo el derecho del actor a que su movilidad previsional se liquide conforme el régimen anterior. Modifica parcialmente la sentencia únicamente en cuanto a la metodología de cálculo de las retroactividades y los intereses, rechaza el recurso de la demandada y admite parcialmente el de la parte actora.
Fundamentos principales:
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires si se tiene en cuenta, por caso, que el indicador denominado RIPTE es el resultado de una compleja operación que pretende reflejar el promedio del salario de los trabajadores afiliados al régimen nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones."
La Cámara sostuvo que la norma cuestionada "se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo". Destacó que el tribunal superior provincial ya había resuelto en precedentes que "ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad".
Respecto del agravio sobre prescripción, la Cámara rechazó la crítica del actor, confirmando que el artículo 43 de la ley 15.008 es constitucional y que se debe aplicar un plazo de prescripción de dos años para los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio, distinguiendo entre el derecho imprescriptible al beneficio y la obligación de pago que sí prescribe.
En cuanto a los intereses, la Cámara modificó la sentencia de grado y rechazó tanto la tasa pasiva como la tasa activa solicitada por el actor, aplicando en su lugar la doctrina del Superior Tribunal Provincial que establece que "las retroactividades sean calculadas a valores actuales, adicionando los intereses computados desde cada devengamiento y hasta el dictado de la sentencia en el 6% anual y, de allí en adelante, conforme la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días", basándose en que se trata de un acto administrativo ilegítimo en materia previsional.
Respecto de las costas, la Cámara impuso el 80% a la demandada vencida y el 20% en el orden causado por el voto mayoritario, aunque uno de los jueces propuso su distribución en el orden causado.
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