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PASQUALI REYNALDO ROBERTO Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANCO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Jubilados del Banco de la Provincia de Buenos Aires demandaron el reconocimiento de derechos previsionales y declararon inconstitucional el sistema de movilidad de la Ley 15.008. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inconstitucional el artículo 41 por vulnerar la proporcionalidad entre haberes de actividad y pasividad.

Derecho previsional Movilidad jubilatoria Inconstitucionalidad -

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Nueve jubilados y pensionados del Banco de la Provincia de Buenos Aires (Pasquali Reynaldo Roberto, Gualterio Guillermo Weiss, Leonardo Ismael Silva, Daniel Aberl Yaregui, Silvia Rosana García, Carlos Alberto Caputo, Héctor Osvaldo Caputo, Lino Gemiliano Materos y Jorge Luís Di Alessio). Demandado: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Objeto de la demanda: Los actores cuestionaron la Ley Provincial 15.008 de 2018, demandando el reconocimiento y restablecimiento de sus derechos previsionales. Específicamente, solicitaron que se declare inconstitucional el artículo 41 de dicha ley que establece un nuevo sistema de movilidad basado en el índice de la Ley Nacional 26.417 (70% IPC + 30% RIPTE), en lugar del sistema anterior que vinculaba la movilidad a la variación de salarios del personal activo del Banco. También cuestionaron otros artículos (3, 4, 7, 11 inc. "c", "e" y "j", 38 y 42) de la ley 15.008, solicitando daños y perjuicios. Decisión del tribunal (Primera instancia): El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°4 hizo lugar parcialmente a la pretensión: 1. Declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 en su aplicación concreta al caso. 2. Reconoció el derecho de los actores a que la movilidad de su beneficio se liquide retrotrayendo al método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de la ley 15.008. 3. Ordenó la restitución de las diferencias que surgieran a favor de los actores a partir del impacto de la norma inconstitucional, con prescripción conforme a la presentación del reclamo administrativo o demanda. 4. Adicionó intereses calculados según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. 5. Rechazó la inconstitucionalidad de los demás artículos cuestionados por falta de demostración de agravamiento de la situación previsional. 6. Desestimó el reclamo por daños y perjuicios por falta de fundamentación. 7. Impuso costas a la demandada y diferió la regulación de honorarios. Decisión de la Cámara (Apelación): La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo Sala I, con asiento en La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Caja demandada y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. --- FUNDAMENTOS PRINCIPALES Sobre la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008: La Cámara sostuvo que se trata de un sistema que provoca desequilibrio de la proporción razonable entre haberes de actividad y pasividad. En palabras de la sentencia: "El artículo 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 se compone de la sumatoria de dos indicadores: el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires." La Cámara invocó reiteradamente la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sentada en la causa I. 75.111 "Macchi" (res. 17-IV-2019), que indicó que la norma cuestionada: "se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo" (arts. 39 inc. 1 Const. Pcia.; 14 bis Const. Nac.). Asimismo, citó la causa I.75.223 BIS "Tripicchio" (res. 31-VIII-2021) donde el Superior Tribunal local señaló: "recientemente, el Poder Ejecutivo de la provincia, al cabo de un acuerdo o entendimiento arribado con la Asociación Bancaria, presentó ante la Cámara de Diputados un proyecto de ley que procura modificar -en cuanto aquí interesa
- los puntos principalmente controvertidos en esta causa (...) La postura reflejada en la iniciativa gubernamental desanda y revierte el sentido de los argumentos que han nutrido la defensa de la demandada al sistema de movilidad." Respecto al aspecto procedimental, la Cámara rechazó los argumentos de la demandada sobre la falta de prueba y fundamentación, indicando que "de conformidad con el criterio adoptado por Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires" y "temperamento que ha sido seguido por esta Alzada en distintos precedentes" (causas CCALP N° 24.589 "Marengo", N° 25.701 "Bastianelli"; N° 27.311 "Lariño"), se advierte que la preceptiva cuestionada consagra un sistema inequívocamente inconstitucional por romper la proporción entre haberes activos y pasivos. Sobre el régimen de prescripción: La sentencia aclaró que "la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 que aquí se ordena no obsta a la aplicación de la referida cláusula prescriptiva, toda vez que deviene aplicable la doctrina de la Suprema Corte local que distingue entre el derecho a gozar de los beneficios previsionales, que es imprescriptible, de la obligación de pagar los haberes correspondientes a una determinada prestación, que sí es susceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo" (conf. doctr. SCBA, causas B. 58.607 "Escanes" y A. 75113 "Alderete"). El cómputo de prescripción debería realizarse conforme a la fecha de presentación de los reclamos administrativos o de interposición de la demanda. Sobre el rechazo de la inconstitucionalidad de otros artículos: La sentencia desestimó el planteo de inconstitucionalidad respecto de los artículos 3, 4, 7, 11 inc. "c", "e" y "j", 38 y 42 de la ley 15.008, al considerarse que los actores no demostraron que su aplicación ocasionara un agravamiento de su situación previsional. Se señaló que la proporción en la composición del directorio se mantuvo, que no existe diferencia en el aporte a cargo de los pasivos y que los accionantes no acreditaron la afectación que acarreaba la prohibición de acumular dos o más prestaciones. Sobre daños y perjuicios: Se desestimó la pretensión por daños y perjuicios al considerar que se omitió desarrollar adecuadamente tal petición, no se aclararon sus alcances ni se aportaron elementos probatorios que permitieran acreditar un daño cierto. ---

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