GALLINI MARCELO OSCAR C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilado impugnó la inconstitucionalidad del sistema de movilidad de la Ley 15.008 que desvinculó sus haberes de la remuneración del cargo en actividad. La Cámara confirmó la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 y modificó los intereses, ordenando calcularlos al 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia y tasa pasiva bancaria posteriormente.
Quién demanda: Marcelo Oscar Gallini, jubilado de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3, 4, 7, 11 inc. c), e) y j), 38, 39, 41 y 42 de la Ley 15.008, a fin de que se reconozca el derecho a percibir la movilidad jubilatoria conforme a la variación del salario del personal activo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, según el régimen previo a la entrada en vigencia de la Ley 15.008. Solicita también el abono de diferencias desde enero de 2018 con intereses a tasa activa.
¿Qué se resolvió?
- Primera instancia (7 de septiembre de 2022): Hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró inconstitucional el artículo 41 de la Ley 15.008 en su aplicación concreta, ordenó calcular la movilidad conforme al método anterior a la Ley 15.008 desde su entrada en vigencia hasta la actualidad, con intereses según tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia a 30 días. Rechazó los demás planteos de inconstitucionalidad.
- Segunda instancia (Cámara): Confirmó la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 y la obligación de recalcular la movilidad. Modificó la sentencia respecto a los intereses, ordenando calcularlos al 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia, y de allí en adelante, tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia a 30 días.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara, siguiendo la doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa I. 75.111 "Macchi, Rubén Ángel c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 15.008" (res. del 17-IV-19), sostuvo que el artículo 41 de la Ley 15.008 "consagra un sistema que se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad" (arts. 39 inc. 1, Const. prov.; 14 bis Const. nac.).
En palabras del tribunal: "El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires".
El tribunal enfatizó que el Alto Tribunal local consideró: "se quebraba la necesaria proporcionalidad del haber con el salario correspondiente al cargo otrora ejercido, y que, en tales condiciones, resultaría irrelevante en qué porcentaje se traduce la diferencia económica entre un sistema de cálculo y otro 'pues lo determinante surge del propio texto de la norma impugnada en cuanto impide que, en lo sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad; aspecto que es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales' (arts. 39 inc. 1, C. Pcial.; 14 bis C. Nac.)".
La Cámara rechazó los agravios de la Caja demandada, considerando que "los argumentos relativos al quiebre de la regla de movilidad jubilatoria edifican una censura constitucional que es suficiente para habilitar la variable de solución que auspicia el pronunciamiento apelado", no siendo óbice la circunstancia de que el demandante hubiera cesado durante la vigencia de la Ley 15.008. Añadió que "La garantía de progresividad, con vigor aplicativo al caso (conf. 39 inc. 3 CPBA), así lo autoriza", junto con "la de igualdad (art. 16 CN, 11 CPBA), que comprende a todo el universo de afiliados, en términos de aplicación de la misma fórmula de movilidad, cualquiera resulte el régimen aplicable".
Respecto a la tasa de intereses, la Cámara adhirió a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en causas "González" (B. 60.558), "Gelvez" (A. 74.138) y "Barrios" (C. 124.096), ordenando "calcular las retroactividades a valores actuales, adicionando los intereses calculados desde cada devengamiento y hasta el dictado de la sentencia en el 6% anual, y de allí en adelante, la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días".
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