OYARZABAL ANA MARIA C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Oyarzabal demandó el reconocimiento de derechos previsionales contra la Caja de Jubilaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires cuestionando la aplicación de la ley 15.008. La Cámara confirmó la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 y modificó el cálculo de retroactividades ordenando valores actuales e interés del 6% anual.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Oyarzabal Ana María
A quién se demanda (Demandado): Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Restablecimiento y reconocimiento de derechos previsionales con base en la ley 11.761, cuestionando la constitucionalidad de los artículos 11 inc. c), e), i), j) y l), 23, 38, 39, 40, 41 y 42 de la ley 15.008, específicamente el régimen de movilidad introducido por el artículo 41 que vincula los haberes a la variación del índice de movilidad de la Ley Nacional 26.417.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. Declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, reconociendo el derecho de la actora a que sus haberes previsionales se liquiden aplicando el método de cálculo vigente conforme a la ley 11.761 anterior a la ley 15.008. Rechazó la inconstitucionalidad de los restantes artículos controvertidos. Se modificó la sentencia en cuanto al cálculo de retroactividades, ordenando que se calculen a valores actuales con intereses del 6% anual hasta el dictado de la sentencia, y a partir de entonces conforme la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días. Se rechazó el planteo de prescripción de la actora conforme el artículo 43 de la ley 15.008.
Fundamentos principales de la decisión:
El artículo 41 de la ley 15.008 establece: "Los haberes de las prestaciones indicadas serán móviles y se actualizarán conforme la variación del índice de movilidad establecido en la Ley Nacional 26.417, y sus modificatorias, que se aplica a de las Prestaciones del Régimen Previsional Público, con la periodicidad que determina dicha norma. El régimen de movilidad precedente será de aplicación a los actuales beneficiarios a partir de la vigencia de la presente ley".
La Dra. Milanta sostuvo que conforme la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (causa I.75.111 "Macchi", res. del 17-IV-19), la norma cuestionada "se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo". Enfatizó que "el art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires si se tiene en cuenta, por caso, que el indicador denominado RIPTE es el resultado de una compleja operación que pretende reflejar el promedio del salario de los trabajadores afiliados al régimen nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones."
La Cámara reafirmó que "desde la vigencia de la ley 15.008 hasta la actualidad, la movilidad de los agentes pasivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires -que ya no se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base
- ha quedado librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos ha probado ser inestable o azaroso, proyectando impactos negativos que medan la legítima situación subjetiva de quien accediera válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo en comparación con lo que sería el haber en actividad" (causa SCBA I.75.223 bis "Tripicchio", res. del 31-VIII-21).
Respecto a la cuestión de la prescripción, la Cámara desestimó el planteo de la actora señalando que el artículo 43 de la ley 15.008 prevé: "Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de reajustes devengados antes de la presentación de la solicitud del beneficio. Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpirá el plazo de prescripción, siempre que, al momento de formularse, el peticionante fuera acreedor a la prestación solicitada", aclarando que "no se discute la imprescriptibilidad del derecho al beneficio previsional que invoca la actora en su pieza recursiva, sino las diferencias de haberes reconocidas y la aplicación del plazo de prescripción de las retroactividades que pudieron haberse devengado más allá de los dos años anteriores a la formulación de reclamo administrativo o articulación de la demanda en su defecto".
Con respecto a la tasa de interés, la Cámara aplicó la doctrina legal del Superior Tribunal Provincial en las causas SCBA B. 60.558, "González" y A. 74.138 "Gelvez", ordenando que "las retroactividades sean calculadas a valores actuales, adicionando los intereses computados desde cada devengamiento y hasta el dictado de la sentencia en el 6% anual y, de allí en adelante, conforme la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días", considerando que se trataba del pago de mensualidades no percibidas oportunamente en virtud de un acto administrativo que rechazó ilegítimamente su reconocimiento.
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