BRANGERI SERGIO JAVIER C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
El jubilado del Banco Provincia demandó el reconocimiento del derecho a la reajuste de su haber de pasividad conforme a la ley vigente al cese, cuestionando la movilidad establecida por la Ley 15.008. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 y modificó la sentencia respecto de la metodología de cálculo de los intereses.
Quién demanda: Sergio Javier Brangeri, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento del derecho al reajuste de su haber de pasividad conforme al método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de la Ley 15.008, declarando la inconstitucionalidad del artículo 41 de dicha ley que establece un sistema de movilidad vinculado al índice de la Ley Nacional 26.417.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y admitió parcialmente el de la actora. Se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 para el caso concreto, reconociendo el derecho del actor al reajuste de su haber conforme a la ley vigente al cese. Se modificó únicamente la sentencia respecto de la metodología de cálculo de intereses, ordenando que las retroactividades se calculen a valores actuales, adicionando intereses al 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia, y de allí en adelante conforme a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días.
Fundamentos principales de la decisión:
La Dra. Milanta expresó en su voto que la cuestión central radica en determinar si la movilidad establecida por la Ley 15.008 resulta inconstitucional. Señaló que: "el art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE)."
Agregó que: "la sustitución del régimen de movilidad establecido en la citada ley, por el reajuste mediante los índices de variación establecidos en el art. 41 de la Ley 15.008, afecta el derecho adquirido en virtud de la aplicación de la ley de cese y por tanto resulta contrario a los arts. 10 y 31 de la Constitución Provincial."
La Cámara se alineó con el precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (causa I. 75.111 "Macchi, Rubén Ángel c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 15.008", res. del 17-IV-19), que destacó que lo dispuesto en el artículo 41 "se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo."
Respecto de los intereses, la Cámara adhirió a la doctrina legal del Superior Tribunal Provincial en las causas SCBA B. 60.558, "González" y A. 74.138 "Gelvez", aplicable a actos administrativos ilegítimos en materia de empleo público y previsional. En palabras del primer voto: "más allá de la naturaleza jurídica de la obligación en cuestión, lo determinante, a los efectos de la aplicación del criterio de cálculo al valor actual de los haberes del cargo respectivo, es que se trata del pago de mensualidades no percibidas oportunamente en virtud del acto administrativo que rechazó ilegítimamente su reconocimiento."
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