MULLER GUILLERMO C/ COLEGIO DE OPTICOAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA
Guillermo Muller cuestionó la sanción disciplinaria impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Ópticos por publicidad indebida. La Cámara de Apelaciones anuló la resolución por defecto de motivación, al haberse limitado únicamente a transcribir la norma sin expresar los fundamentos de hecho necesarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Guillermo Muller, matriculado del Colegio de Ópticos de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Colegio de Ópticos de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto de la demanda: Anulación de la Resolución del Tribunal de Disciplina de fecha 23-XI-2016 que le impuso sanción de advertencia privada prevista en el art. 35 inc. b de la ley 10.646, y su confirmatoria N°272 dictada por el Consejo Directivo el 6-III-2017. La sanción fue impuesta por infracciones en publicidad relacionadas con cartelería inapropiada con la leyenda "3+1 en Lentes de Contacto" en contravención del art. 11 inc. h del Decreto 419/71.
Decisión del tribunal: La Cámara hizo lugar a la pretensión anulatoria y declaró nula la resolución sancionatoria, dejando sin efecto la sanción disciplinaria impuesta.
Fundamentos principales de la decisión:
"Sin desconocer que el Colegio de Ópticos ejerce el control de la matrícula sobre los profesionales que ejercen tal actividad, gozando de facultades disciplinarias sobre sus colegiados, en cuyo marco le corresponde redactar el Código de Ética Profesional (art. 4 de la Ley 10.646), como así también fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y la observancia del decoro profesional, para lo que se halla investido de las facultades necesarias a fin de ejercitar el mentado poder disciplinario, a través del Tribunal de Disciplina -sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos
- (art. 33 de la Ley 10.646) considero que, en el supuesto de autos, el ejercicio de tales facultades no resultó acorde a derecho."
"En efecto, asiste razón a la actora en cuanto esgrime ausencia de fundamentación de la sanción cuestionada, pues lo cierto es que lo único consignado en los considerandos de la resolución que la decidiera ha sido la transcripción literal del inciso h del artículo 11 del decreto 419/71. De ello se extrae que la exclusiva mención a la norma, no puede ser considerada soporte bastante para considerar el acto disciplinario suficientemente motivado."
"Del análisis de la sanción cuestionada no surge el contenido de la ponderación concretada por los miembros del Tribunal de Disciplina, tampoco surge valoración de los antecedentes y en consecuencia, la calificación. No se otorga indicación alguna de los elementos de juicio que llevaron a la decisión adoptada, por lo que asiste razón a la parte actora en tanto el acto carece de motivación suficiente, circunstancia que justifica su anulación."
La Cámara citó además la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "CASA NINA VS. PERÚ", señalando: "que en cuanto al deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática" y que "las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias."
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