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PRIETO GRACIELA VILMA C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Jubilada bancaria impugnó la ley 15.008 por vulneración de derechos previsionales adquiridos. La Cámara confirmó la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 y reconoció el derecho a liquidar haberes conforme la ley anterior, con devolución de diferencias e intereses.

Movilidad jubilatoria Inconstitucionalidad Ley 15.008 Derechos adquiridos Proporcionalidad haberes Sistema previsional provincial Naturaleza sustitutiva Ley 13.364 Ley 26.417 Retribucion justa

Quién demanda: Graciela Vilma Prieto, jubilada del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3 inc. b) y 41 de la ley 15.008, a fin de que se reconozca el derecho a percibir movilidad jubilatoria conforme la variación del salario del personal activo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, según el régimen previo a la entrada en vigencia de esa norma (ley 13.364, modificada por ley 13.873). Se solicita retroactividad desde enero de 2018, costas, intereses y liquidación de diferencias.

¿Qué se resolvió?

Primera instancia: Se admitió parcialmente la demanda, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso y se reconoció el derecho de la actora a calcular la movilidad de sus haberes conforme el artículo 57 de la Ley 13.364 (texto según Ley 13.873), desde la aplicación de la ley 15.008 hasta la actualidad. Se ordenó el abono de diferencias dentro de sesenta días, con intereses según la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se impusieron costas a la demandada. Apelación: La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia en su totalidad. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara acogió el criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa I. 75.111 "Macchi", sosteniendo que: "el artículo 41 de la ley 15.008 cuestionado, consagra un sistema que se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad (arts. 39 inc. 1, Const. pcial.; 14 bis Const. nac.)". La Cámara destacó que el Máximo Tribunal provincial determinó que lo dispuesto en el artículo 41 "se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo". Asimismo, subrayó que "El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires". La Cámara consideró que "mientras la fórmula a la cual remitía la ley 15.008 fue coincidente con la que tuvo en miras la Legislatura bonaerense al sancionarla (el IPC-RIPTE), los riesgos que escondía la técnica legislativa observada no tomaron cuerpo. Pero, en rigor, no sólo permitió (por vía de la incorporación al texto del art. 41 de la ley del enunciado 'y sus modificatorias') una delegación absoluta hacia las normas dictadas y a implantarse en el orden nacional, sino, además, esa transferencia produjo nuevas alteraciones que en principio lucen regresivas". Finalmente, enfatizó que "desde la vigencia de la ley 15.008 hasta la actualidad, la movilidad de los agentes pasivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires -que ya no se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base
- ha quedado librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos ha probado ser inestable o azaroso, proyectando impactos negativos que mellan la legítima situación subjetiva de quien accediera válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo en comparación con lo que sería el haber en actividad". La Cámara consideró que los agravios de la demandada resultaban insuficientes para demostrar error de juzgamiento en el pronunciamiento atacado, toda vez que no acreditaban que la aplicación de la norma no ocasionara disminución en los haberes previsionales, ni demostraban un análisis que permitiera ponderar la existencia de menoscabos en la proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad.

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