ARGUELLO GRACIELA IRENE C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilada demanda inconstitucionalidad de ley 15.008 que modificó sistema de movilidad previsional. La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, declarando inconstitucional el artículo 41 de la ley 15.008 y reconociendo el derecho a percibir movilidad conforme ley 13.364, pero modificó el régimen de intereses aplicables.
Quién demanda: Graciela Irene Arguello, jubilada del Banco de la Provincia de Buenos Aires bajo el régimen de la ley 13.364.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11 incisos c), e), j) y l); 23; 38; 39; 40; 41 y 42 de la Ley 15.008
- Reconocimiento del derecho a percibir movilidad jubilatoria conforme la variación del salario del personal activo del Banco, según régimen previo a ley 15.008
- Aplicación retroactiva a enero 2018
- Intereses a tasa activa
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda, declarando la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 y su aplicación concreta. Reconoció el derecho de la actora a calcular la movilidad de sus haberes previsionales conforme las pautas de la ley 13.364 desde la presentación del reclamo administrativo, ordenando la acreditación de diferencias más intereses. La Cámara de Apelaciones rechazó la apelación de la demandada y hizo lugar parcialmente a la de la actora, modificando la sentencia en cuanto al régimen de intereses.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sostuvo que el artículo 41 de la ley 15.008 es inconstitucional. En sus fundamentos, reproduce la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa "Macchi":
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires".
Asimismo, la Cámara expresó: "ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad (arts. 14 bis, Const. nac.; 39 inc. 3, Const. prov.)".
En cuanto a los intereses, la Cámara modificó la sentencia ordenando que se calculen "las retroactividades a valores actuales, adicionando los intereses calculados desde cada devengamiento y hasta la sentencia en el 6% anual, y de allí en adelante, a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días", rechazando la tasa activa solicitada por la actora.
Respecto de la prescripción, la Cámara confirmó su aplicación conforme al artículo 43 segundo párrafo de la ley 15.008 (actual artículo 49 de la ley 15.514), computándose desde la presentación del reclamo administrativo y/o interposición de la demanda.
En cuanto a las demás disposiciones de la ley 15.008 impugnadas (artículos 11, 23, 38, 39, 40 y 42), la sentencia de primera instancia las rechazó por no advertirse afectación directa a los derechos de la demandante, criterio que fue confirmado por la Cámara.
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