Logo

MORANDO MIGUEL ANGEL C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires demanda por inconstitucionalidad de la ley 15.008 que modificó el sistema de movilidad jubilatoria. La Cámara confirma la sentencia que declara inconstitucional el artículo 41 y reconoce el derecho a liquidar haberes conforme la ley 13.364 vigente al cese.

1. inconstitucionalidad ley 15.008 2. movilidad jubilatoria 3. derechos adquiridos 4. proporcionalidad haber actividad-pasividad 5. sistema previsional provincial 6. ley 13.364 7. naturaleza sustitutiva pension 8. retribucion justa 9. no regresividad 10. indice ipc-ripte

Quién demanda: Miguel Ángel Morando, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11 inc. c) e) j), 39 y 41 de la Ley 15.008, a fin de reconocer el derecho a percibir movilidad jubilatoria conforme la variación del salario del personal activo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, según el régimen de la Ley 13.364 (modificada por Ley 13.873). Reclama efecto retroactivo a enero de 2018, daños y perjuicios, costas e intereses.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia (4.10.22) admitió parcialmente la demanda, declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, y reconoció el derecho del actor a que su haber previsional se liquide conforme las pautas del artículo 57 de la Ley 13.364 desde la aplicación de la ley 15.008 hasta la actualidad, debiendo abonarse las diferencias surgidas a favor del accionante dentro de sesenta días de quedar firme la liquidación, con intereses a la tasa pasiva más alta que pague el Banco en depósitos a treinta días. Impuso costas a la demandada. La demandada apela. La Cámara de Apelación rechaza el recurso y confirma la sentencia de grado en todo su contenido, con costas de alzada a la recurrente vencida. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal destacó que el artículo 41 de la ley 15.008 resulta inconstitucional por vulnerar la necesaria proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad. En palabras del tribunal: "El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires..." El tribunal sostuvo que la sentencia apelada acertadamente recogió la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa I. 75.111 "Macchi" (resolución del 17-IV-19), que declaró que el artículo 41 de la ley 15.008 "se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo". El tribunal enfatizó que es irrelevante el porcentaje específico de diferencia económica entre ambos sistemas de cálculo: "lo determinante surge del propio texto de la norma impugnada en cuanto impide que, en lo sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad; aspecto que es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales" (arts. 39 inc. 1, C. Provincial; 14 bis C. Nacional). Rechazó los argumentos de la demandada respecto a que los agravios resultaban insuficientes, sosteniendo que: "los agravios de la caja demandada lucen insuficientes para demostrar error de juzgamiento en el pronunciamiento atacado" y que la norma cuestionada produce "un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad". El tribunal consideró que la doctrina jurisprudencial provincial ya consolidada sobre esta materia abona de manera suficiente el criterio de inaplicabilidad del artículo 41 de la ley 15.008, por lo que "la sentencia apelada, que la recoge con acierto, no ofrece error de juzgamiento y debe confirmarse". Los tres jueces que integraron la Sala emitieron votos coincidentes: el Dr. De Santis fundamentó extensamente, el Dr. Spacarotel adhirió a esos fundamentos citando expresamente la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte, y la Dra. Milanta también adhirió remitiendo a fundamentos precedentes que había expuesto en causa análoga.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar