EIRAS MARIA CAROLINA C/ FORASTIERO CORREA JORGE RODOLFO S/ SUCESION AB INTESTATO Y OTROS S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO
María Carolina Eiras demandó a los herederos de Jorge Rodolfo Forastiero Correa por el cobro de sesenta y seis mil dólares estadounidenses en concepto de mutuo. La Cámara confirmó la condena pero modificó la sentencia aumentando los intereses al 6% anual pactado, anticipando su cómputo al 14 de septiembre de 2021 e imponiendo las costas íntegramente a la parte demandada.
Quién demanda: María Carolina Eiras
¿A quién se demanda?
Luciano Guido Forastiero Ferragut y Tatiana Bárbara Forastiero Ferragut, en su carácter de universales herederos de Jorge Rodolfo Forastiero Correa
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de sesenta y seis mil dólares estadounidenses (USD 66.000) más intereses, derivados de un contrato de mutuo oneroso con firma certificada celebrado el 15 de mayo de 2016, respaldado por tres pagarés
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda condenando a los herederos al pago de la suma reclamada, pero introdujo cuatro modificaciones sustanciales: (i) rechazó la defensa de prescripción; (ii) impuso las costas de primera instancia íntegramente a la parte demandada, revirtiendo el criterio del orden causado; (iii) estableció que los intereses serían los pactados contractualmente (6% anual) en lugar del 4% anual fijado por el juzgado de grado; (iv) anticipó la fecha de mora al 14 de septiembre de 2021, fecha en que los herederos fueron notificados de la presentación de la actora en su carácter de acreedora en el sucesorio, en lugar del 7 de marzo de 2022 establecido por la sentencia de primera instancia. Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la alegada inexistencia de la entrega del dinero y simulación del contrato, la Cámara sostuvo: "Se encuentra acreditado en autos con la prueba pericial caligráfica que la firma inserta en el contrato de mutuo con firma certificada, celebrado el día 15 de mayo de 2016, pertenece al puño escritor del causante Jorge Rodolfo Forastiero Correa, instrumento mediante el cual María Carolina Eiras entregó la suma de sesenta y seis mil dólares estadounidenses y el deudor asumió la obligación de restituir el capital en tres cuotas con vencimientos en los meses de abril, agosto y diciembre de 2017, con más un interés del 0,50% mensual." La Cámara rechazó la defensa de simulación por falta de sustanciación procesal adecuada: "la simulación, por su propia naturaleza, introduce un conjunto de hechos complejos que exceden la mera oposición formal y requieren, para su consideración jurisdiccional, una adecuada sustanciación que garantice el pleno ejercicio del contradictorio. Ello delimita su incorporación al thema decidendum, entendido como el conjunto de hechos afirmados por las partes que han sido oportunamente controvertidos y sometidos a prueba." Especificó que "la ausencia de sustanciación específica de la defensa de simulación no constituye una mera irregularidad formal sino que impide la producción de la prueba propia de esa materia, privando a la contraparte de ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Admitir su tratamiento recién en la Alzada importaría introducir una cuestión de hecho novedosa sobre la cual no existió debate ni actividad probatoria suficiente, excediendo las facultades revisoras de este Tribunal (Art.272 del CPCC)." Sobre la eficacia del reconocimiento de deuda documentado, expresó: "Mientras el instrumento conserve su eficacia jurídica, el reconocimiento allí contenido produce plenamente sus efectos obligacionales, sin que pueda ser desplazado mediante simples inferencias o contradicciones argumentales desprovistas del correspondiente soporte probatorio (art.319 del CCYC)." Rechazó la aplicación de la teoría dinámica de la prueba: "Cabe agregar que no resulta aplicable al caso la invocada doctrina de las cargas probatorias dinámicas (arts. 1735 CCyC), pues dicha regla no autoriza a prescindir de la eficacia probatoria de un reconocimiento documental auténtico ni a imponer al acreedor la demostración de hechos ya reconocidos expresamente por el deudor en un instrumento cuya validez no ha sido desvirtuada." Respecto a la prescripción, la Cámara aclaró que el contrato estipulaba que la exigibilidad de la deuda quedaba supeditada a interpelación fehaciente: "En consecuencia, aun tomando como punto de partida la fecha de celebración del contrato (15/05/2016), lo cierto es que a la fecha de interposición de la demanda (26/04/2022) no había transcurrido íntegramente el plazo de prescripción quinquenal previsto por el art. 2560 del CCyC." Sobre las costas, estableció que el rechazo de las defensas de la demandada importaba su derrota objetiva: "el rechazo de las defensas articuladas por la demandada en torno a la inexistencia de la deuda determina el hecho objetivo de su derrota, presupuesto que impone la aplicación del principio general en materia de costas (conf. causas 93.488 del 23-12-09, 108.878 del 23-12-09 y D3498/5 del 30-10-12, Sala IIIª)." En materia de intereses, la Cámara restituyó la tasa pactada: "En función de tales parámetros, la tasa pactada del 0,50% mensual (6% anual) no aparece manifiestamente abusiva teniendo en cuenta el criterio reiterado de esta Sala en casos análogos (conf. causas SI-19832-2010, r.i. 23/12; SI-21094-2011, r.i. 95/14; SI-13606-2017, r.i. 232/18; SI-43525-2018, r.i. 347/2019 y SI-24335-2019 del 14-2-2025, entre otras; CNCCom., Sala F, 18/07/2019, 'All Food S.A. s/ concurso preventivo.'), como así también que no se trata de una tasa susceptible de generar un enriquecimiento injustificado del acreedor sino de una retribución moderada y acorde con operaciones documentadas en moneda extranjera." Respecto a la mora, aclaró que el contrato preveía una mora no automática sujeta a interpelación: "La interpelación prevista contractualmente constituye entonces un requisito de exigibilidad acordado por las partes y, en consecuencia, desplaza el régimen supletorio de la mora automática previsto por el artículo 886 del Código Civil y Comercial." Determinó que la interpelación se perfeccionó el 14 de septiembre de 2021, cuando los herederos fueron notificados en el sucesorio.
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