F.N.C. C/ C. DE.S.M.A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Ciclista embestido por vehículo reclama indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia y aumentó significativamente los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y daño moral, rechazando la incapacidad psicológica autónoma pero admitiendo el costo del tratamiento psicológico futuro.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Nazareno Cruz Francese
Demandados: Lucas Librandi (conductor del vehículo Renault Kangoo dominio AA271AV); Leandro Petulli; Compañía de Seguros Mercantil Andina S.A. (citada en garantía)
Objeto de la demanda: Reclamo de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 29 de septiembre de 2022 aproximadamente a las 16:15 horas en la Ruta Provincial Nº 46, en el cual el actor, circulando en bicicleta junto a otros ciclistas, fue embestido por el vehículo conducido por Lucas Librandi.
Decisión de Primera Instancia: El Juzgado Civil y Comercial Nº 6 de Mercedes admitió parcialmente la demanda, condenando al pago de $84.000.000 (pesos ochenta y cuatro millones), atribuyendo responsabilidad concurrente en proporción del 50% a cada parte interviniente, reconociendo indemnización por incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico, gastos y costas.
Decisión de la Cámara de Apelaciones: La Cámara modificó sustancialmente los montos indemnizatorios:
- Incapacidad sobreviniente: Elevada de $90.000.000 a $560.000.000 (pesos quinientos sesenta millones)
- Daño psicológico autónomo: Rechazado por carecer de autonomía reparatoria
- Tratamiento psicológico futuro: Admitido en $10.000.000 (pesos diez millones)
- Daño moral: Elevado a $250.000.000 (pesos doscientos cincuenta millones)
- Responsabilidad: Confirmada la distribución causal del 50% para cada parte
- Intereses: Aplicación del 6% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia de apelación; luego, tasa del artículo 768 del Código Civil y Comercial
- Costas: Impuestas a la demandada en ambas instancias
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FUNDAMENTOS PRINCIPALES
Sobre la responsabilidad:
"En efecto, la pericia accidentológica -cuya eficacia convictiva no aparece seriamente desmerecida por elementos técnicos de igual entidad
- permite tener por acreditado que el vehículo conducido por Librandi impactó al actor mediante el espejo retrovisor izquierdo durante una maniobra de sobrepaso previamente advertida. Ello revela insuficiencia en el deber de cuidado exigible al conductor de una cosa riesgosa en circulación (arts. 1722, 1757 y ccdtes. del C.C.C.N.). Como reiteradamente ha sostenido esta Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes, quien conduce un automotor asume un deber agravado de previsión y dominio efectivo del rodado, especialmente frente a usuarios vulnerables del sistema vial como peatones y ciclistas."
"Pero del mismo modo, no puede soslayarse que la conducta del actor contribuyó causalmente a la producción del evento. Las circunstancias de circulación sobre una ruta provincial de alto tránsito vehicular, el desplazamiento lateral evidenciado por la mecánica reconstruida y las restantes constancias valoradas por el 'a quo', permiten concluir -tal como lo hiciera el magistrado
- que existió una concurrencia causal eficiente de ambas conductas."
Sobre la incapacidad sobreviniente:
"La incapacidad sobreviniente constituye un detrimento patrimonial indirecto que se proyecta sobre todas las esferas de desenvolvimiento de la persona humana, comprensiva no sólo de la aptitud estrictamente laborativa sino también de las restantes manifestaciones vitales vinculadas a su autonomía personal, relación social, actividad recreativa y proyecto de vida (arts. 1737, 1738 y 1746 del Código Civil y Comercial)."
"En efecto, el experto médico describió un cuadro de extrema gravedad derivado del accidente, consistente en traumatismo encéfalo craneano severo con daño axonal difuso grado III, hemorragias cerebrales, fractura de base de cráneo, fractura vertebral grave tipo 'C', fracturas costales múltiples y fractura de codo izquierdo, lesiones todas ellas que demandaron internación en unidad de cuidados intensivos, neurocirugía, estabilización vertebral mediante material protésico y prolongados tratamientos de rehabilitación."
"Con singular claridad se concluyó que el accionante se encuentra completamente imposibilitado de ejercer su profesión de odontólogo y que requiere asistencia permanente aun para actividades cotidianas básicas, estimándose una incapacidad del orden del noventa y cinco por ciento (95%)."
"Es que la extraordinaria gravedad de las secuelas verificadas excede notoriamente los supuestos habituales de incapacidad parcial, configurándose aquí una situación de devastación funcional prácticamente absoluta, con pérdida irreversible de autonomía y aptitud profesional. Por ello, valorando prudencialmente las variables antes señaladas, las pautas actuariales derivadas de la fórmula Méndez y las facultades conferidas por el art. 165 del C.P.C.C., considero equitativo fijar la indemnización correspondiente al rubro incapacidad sobreviniente a la suma de pesos 560.000.000,00 (pesos quinientos sesenta millones) a la fecha de este pronunciamiento."
Sobre el daño psicológico y tratamiento psicológico:
"Sabido es que el daño psicológico sólo adquiere autonomía resarcitoria cuando se acredita una alteración patológica de entidad permanente que importe una verdadera disminución de las aptitudes de la persona y que no resulte absorbida por otros rubros indemnizatorios."
"Del propio desarrollo técnico efectuado por la experta se desprende que el cuadro observado presenta posibilidades de reversibilidad mediante abordaje terapéutico adecuado, circunstancia que se evidencia en la expresa recomendación de realizar tratamiento psicológico focalizado, estimándose necesaria la concreción de al menos treinta sesiones de psicoterapia con frecuencia semanal, incluso con orientación familiar. Adviértase que la experta enfatiza reiteradamente la conveniencia del tratamiento como herramienta apta para trabajar los acontecimientos traumáticos vivenciados y mejorar el funcionamiento psíquico del actor, extremo que evidencia que las alteraciones descriptas no revisten, al menos con el grado de certeza exigible para este tipo de reparación, el carácter consolidado, irreversible y permanente que autoriza a reconocer una incapacidad psíquica autónoma."
"Ello así, pues aun cuando no se admita una incapacidad psíquica permanente autónoma, las afecciones emocionales verificadas en autos constituyen una consecuencia inmediata del hecho dañoso y justifican plenamente la necesidad de asistencia terapéutica especializada. En esa inteligencia, ponderando la índole de las secuelas descriptas, la frecuencia semanal indicada, la necesidad de psicoterapia individual y eventual apoyo familiar, el tiempo estimado de duración del abordaje terapéutico y los valores de plaza informados en la experticia, juzgo razonable fijar la indemnización correspondiente al tratamiento psicológico en la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), cuantificada a valores actuales."
Sobre el daño moral:
"Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación del desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense al sostener que 'no cabe limitarlo al tradicional pretium doloris, sino que se extiende a todas las posibilidades -frustradas, por lógica, a raíz de la lesión
- que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida'."
"En este sentido, se ha dejado sentado con motivo de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación que por consecuencias no patrimoniales debe entenderse lo mismo que daño moral, habiendo seguido el
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