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FLORES DIEGO ALBERTO C/ MONTEAGUDO PEDRO TOMAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente automovilístico con lesiones graves. La Cámara confirmó la sentencia en lo sustancial pero modificó los montos de incapacidad sobreviniente y daño moral, elevándolos de $1.566.000 a $5.350.000, y resolvió que la aseguradora responda según el límite de cobertura vigente al momento del pago.

Danos y perjuicios Accidente automovilistico Incapacidad sobreviniente Dano moral Lesiones graves Seguro de responsabilidad civil obligatorio Reparacion integral Formula de zavala de gonzalez Limite de cobertura Inconstitucionalidad Ley 23.928 Tasa de interes Deuda de valor.

Quién demanda: Diego Alberto Flores

¿A quién se demanda?

Pedro Tomás Monteagudo (conductor responsable) y Federación Patronal Seguros S.A. (aseguradora citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente automovilístico sufrido el 20/11/2018, incluyendo incapacidad psicofísica sobreviniente, daño moral, gastos médicos y tratamientos futuros.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó sustancialmente la sentencia de primera instancia de fecha 21/10/2024, pero modificó al alza los montos indemnizatorios: elevó la incapacidad sobreviniente de $1.566.000 a $4.100.000 y el daño moral a $1.250.000. Confirmó los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Respecto del límite de cobertura del seguro, estableció que debe aplicarse el vigente al momento del efectivo pago, no al momento del hecho. Confirmó la tasa de interés del 6% anual puro desde el hecho hasta la sentencia, y tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la sentencia hasta el pago. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara desarrolló extensamente la doctrina sobre incapacidad sobreviniente, expresando: "La incapacidad sobreviniente se configura como toda disminución apreciable de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en la capacidad productiva o en el desenvolvimiento pleno de la persona, ya sea en actividades remuneradas o en aquellas económicamente valorables. La tutela de la integridad psicofísica reviste jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22 CN), en consonancia con lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art. 5 garantiza el respeto a la integridad física, psíquica y moral." Respecto de la metodología de cálculo, la Cámara sostuvo: "El art. 1746 del Código citado impone que la indemnización por incapacidad permanente sea evaluada mediante la determinación de un capital cuyas rentas compensen la disminución de aptitudes productivas durante el período de vida económicamente activa. Ello implica la utilización de fórmulas matemáticas para calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. Esta directriz no altera la naturaleza del resarcimiento, sino que establece un método técnico de liquidación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el juez debe individualizar y ponderar las variables del caso para garantizar razonabilidad y control de legalidad, de modo que la fórmula opera como pauta orientadora y no como resultado automático e inexorable." Sobre los porcentajes periciales, expresó: "No debe perderse de vista que las secuelas encontradas por el galeno resultan ilustrativas acerca de las mermas funcionales que las víctimas padecen, aun cuando los coeficientes de inhabilidad son pautas referenciales, que exigen ser conjugadas con los restantes elementos de la causa, para arribar, con relativa aproximación, al verdadero alcance de la minusvalía. Los porcentajes que ilustran los baremos, no representan un valor absoluto, sino referencial." Aplicó la fórmula de Zavala de González considerando: salario mínimo vital y móvil de $271.571,22; tasa de descuento del 6% anual; edad del actor 35 años; expectativa de vida productiva hasta los 75 años; coeficiente de 15,04; e incapacidad total computable del 8%. Respecto del daño moral, la Cámara expresó: "Se lo caracteriza como la lesión en los sentimientos que determina dolor, o toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de querer o sentir que se traduce en un 'modo de estar de la persona' diferente a consecuencia del hecho y que le resulta perjudicial anímicamente, en los sentimientos físicos y espirituales, en el agravio a las afecciones legítimas y, en general, a toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria." Sobre el límite de cobertura del seguro, la Cámara desarrolló un análisis constitucional: "La cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza del seguro, la cual fue convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual. Su pretendida aplicación literal se mostraría ostensiblemente irrazonable por resultar abusiva, desnaturalizando así el vínculo asegurativo atento el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, provocando en los hechos un infraseguro, contrariando el principio de buena fe y patentizando un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que devendría asimismo frustratoria la finalidad económico-social del seguro obligatorio." Concluyó que debe aplicarse "la limitación cuantitativa de la póliza básica del seguro de responsabilidad civil obligatorio que surge de la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación vigente al momento del efectivo pago." Respecto de la tasa de interés, la Cámara citó el precedente "Barrios" (SCBA S 17-4-24 C 124096) que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 (prohibición de indexar), expresando: "En efecto, ocurre que el juez de grado ha fijado las sumas del resarcimiento a valores actuales a la fecha de su pronunciamiento. En tal caso, es claro que desde ese momento se ha transformado la deuda de valor en una deuda de dinero. Es decir, que desde el hecho y hasta la sentencia apelada ya se tuvo en cuenta la desvalorización del dinero al fijarse la condena con criterios de actualidad." Concluyó que "corresponde confirmar la tasa de interés fijada por el magistrado anterior para el período transcurrido entre la fecha del hecho y el dictado de la sentencia de primera instancia, es decir, a la tasa pura del 6%, empero, con posterioridad, ésto es por el lapso que discurre entre el dictado de esa sentencia y hasta el efectivo pago, deberá aplicarse una alícuota diferenciada" consistente en la tasa activa más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

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