BALMACEDA YANINA ALEJANDRA C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES LA PLATA S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia que condenaba a la empresa de transporte por daños derivados de una caída de pasajera en colectivo. Se redujeron los montos indemnizatorios por daño físico e incrementaron los de daño moral y gastos médicos, rechazando la pretensión de declarar inconstitucionales normas sobre actualización de capital.
Quién demanda: Yanina Alejandra Balmaceda
¿A quién se demanda?
Transporte Automotores La Plata S.A. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 13 de septiembre de 2023, cuando la actora viajaba como pasajera en un colectivo de la línea 338, interno 76, que frenó bruscamente provocando su caída dentro del habitáculo, resultando en lesiones traumáticas en rodilla izquierda, hombro derecho y columna cervical.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la responsabilidad de la empresa transportadora por el daño causado pero modificó los montos indemnizatorios:
- Daño físico (incapacidad sobreviniente): Se redujo de $16.955.430,65 a $15.000.000.
- Al respecto, la Cámara recalculó la incapacidad aplicando el método de "capacidad restante" en lugar de suma directa de porcentajes, resultando en una incapacidad del 24,58% en lugar del 33,88% original, al excluir la incidencia de la cicatriz como incapacidad independiente.
- Daño moral (consecuencias no patrimoniales): Se incrementó de $7.000.000.
- a $9.000.000.
- Reconociendo el sufrimiento psíquico y la cicatriz resultante del accidente, considerando las condiciones personales de la víctima (37 años al momento del hecho) y su proyección futura.
- Gastos de traslado, farmacia y asistencia médica: Se incrementó de $100.000.
- a $200.000.
- Reconociendo que la ocurrencia del hecho hace verosímil haber afrontado gastos en medicamentos y tratamientos.
- Daño psicológico: Se rechazó una indemnización autónoma por trastorno de ansiedad generalizada, manteniéndose solo el rubro de gastos para tratamiento psicoterapéutico.
- Régimen de intereses: Se confirmó que las partidas indemnizatorias fijadas a valores de febrero 2025 devenguen interés del 6% desde el 13 de septiembre de 2023 hasta la sentencia apelada, y luego la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta su pago.
Fundamentos principales:
"Conforme la definición que brinda el art. 1280 del CCyCN, en el contrato de transporte de persona, la proveedora asume el compromiso de trasladar a la pasajera sana y salva a su lugar de destino (art. 1289 CCyCN); por lo que responde objetivamente por el daño que se presume causado por el incumplimiento del deber de seguridad legal y el riesgo propio de la cosa utilizada para el cumplimiento de la prestación o de la actividad de la que la empresa obtiene un beneficio."
"A la actora le basta demostrar el perjuicio sufrido en ocasión del contrato, que se inicia cuando ella ingresa al colectivo y concluye cuando completa el descenso (arts. 1288 del CCyCN). Los elementos de juicio reunidos, apreciados en su conjunto y conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.), permiten tener por acreditada la concurrencia de los presupuestos necesarios para admitir la acción resarcitoria. El registro de la tarjeta SUBE de la demandante prueba el contrato de transporte celebrado entre la usuaria y la proveedora del servicio. El Ministerio de Transporte de la Nación informó que en ella estaba registrado el viaje del 13/09/2023, en el colectivo interno 76 de la Línea 338."
Respecto al cálculo de la incapacidad: "Cuando existen múltiples secuelas, el mecanismo que mejor logra dimensionar la real entidad de las lesiones y el impacto integral en su persona, es el método de la capacidad restante. El mismo consiste en calcular la incapacidad, no sumando directamente los porcentajes, sino aplicándolos sucesivamente sobre la capacidad que va quedando, es decir, sobre la capacidad residual, pues lo que se entiende es que cada nueva incapacidad afecta solo la parte del organismo que todavía está sana, no el total original."
Sobre las cicatrices: "Esta Sala, reiteradamente ha sostenido, siguiendo a la Suprema Corte que las cicatrices constituyen un daño material en la medida en que influyan sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal. Para ser indemnizadas las cicatrices como daño estético debían producir una reducción o disminución en las posibilidades de la víctima por lo que, si no hay prueba de ello -la que es a cargo de quien las reclama
- solo puede inferirse que las mismas han de ocasionar una mortificación en la víctima, solo indemnizable a título de daño moral."
Respecto al daño psicológico: "Se ha consignado que el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga. La perito psicóloga asigna un porcentaje incapacitante, sin embargo, aconseja la realización de un tratamiento, de un año y medio, con una frecuencia semanal. De modo tal que, si de la labor pericial se extrae que el daño sufrido puede ser abordado desde un tratamiento, la indemnización que cabe otorgarle, es el equivalente dinerario para llevar adelante un proceso psicológico para superar la conflictiva que le dejó como secuela el desgraciado hecho vivido."
Sobre actualización de capital: "Sin embargo, no encuentro dadas las condiciones para declarar la inconstitucionalidad de la normativa que impide la actualización o indexación del capital de condena. En autos el capital ya fue recompuesto a la fecha del dictado de la sentencia recurrida (febrero de 2025) y en el contexto actual, una adecuada tasa bancaria como la aplicada por la juez de grado (la pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires), presumiblemente logrará la doble función que se pretende, de compensar la falta de disponibilidad del capital por mora y reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda."
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