LUCERO, SILVIA ELENA Y OTRO/A C/ FERETON, BRUNO PAULINO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION
Los actores promovieron demanda de prescripción adquisitiva vicenal reclamando la adquisición del dominio de un inmueble ubicado en Adrogué mediante usucapión por más de cuarenta años. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y admitió la demanda, reconociendo que los actores poseían el bien con ánimo de dueño, en forma pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo legal requerido.
Quién demanda: Jorge Orlando Cuska y Silvia Elena Lucero.
¿A quién se demanda?
Bruno Paulino Fereton y Rolando Cesar Rocca.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva vicenal (usucapión) respecto del inmueble ubicado en Policastro Enrique 2226, Adrogué, cuya designación catastral es Circunscripción II, Sección C, Manzana 85 a, Parcela 6 del Partido de Almirante Brown, folio 1624/1980.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, revocó la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de Lomas de Zamora que había rechazado la demanda. En su lugar, se admitió la pretensión de prescripción adquisitiva, declarando adquirido el dominio a favor de los actores. Se impusieron las costas de ambas instancias a los demandados vencidos. Fundamentos principales de la decisión: "En esa inteligencia, diversos pronunciamientos de la Suprema Corte Provincial edictan que la existencia de ciertos actos emanados de quien pretende la usucapión son demostrativos de su intención de comportarse como dueño: '...la lógica y el sentido común indican que quien ha sembrado, plantado árboles, cercado, alambrado... y construido una vivienda, conducta en la que ha persistido a lo largo de muchos años en forma pública y pacífica, lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí...'" "En materia de usucapión las pruebas aportadas deben apreciarse con visión de conjunto, en una ponderación global, rehuyendo del método analítico que suele dar resultados disvaliosos al desviruar el verdadero mérito de la prueba acopiada en el proceso por vía de una visión parcializada, máxime frente a la exigencia del art. 24, inc. C de la ley 14.159, sin perder de vista el valor y trascendencia que haya de otorgarse a cada medio probatorio en particular." "Las declaraciones de los testigos Sra. Belia Noemí Chalp; Sra. Ana María Díaz y Sra. Marisa Alejandra Velazquez se desenvuelven dentro de un generalizado marco de certeza y precisión respecto de las mejoras denunciadas. Todos son contestes en afirmar que se hicieron modificaciones en el lugar, parte del comedor y el living, pusieron cerámicas y mejoraron el local y que tales arreglos fueron efectuados por los actores datando del año 1980." "Al panorama así conformado a partir de la prueba testimonial se añade el plano de mensura cuya confección y aprobación se encuentra visado el 25/9/2000. A lo expuesto, cabe computar los recibos de pago de impuestos como elementos de juicio, debiendo ser revalorizados en esta instancia, en tanto amén de no extenderse durante la totalidad de la posesión realizada, solventan complementariamente el marco demostrativo complejo que debe cumplirse en materia prescriptiva." "En definitiva, entiendo que en la especie obra prueba compuesta, fidedigna y concluyente acerca de que los accionantes han poseído el inmueble en litigio durante el tiempo exigido por la ley, con ánimo de dueño y en forma pública, pacífica e ininterrumpida."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: