ZACHARCZUK IVAN EDUARDO C/ ENRIQUEZ MARIA LIDIA S/ ACCION PREVENTIVA -DAÑOS-
Acción preventiva de daños por retiro de dispositivos de videovigilancia rechazada. La Cámara confirmó el rechazo de la medida autosatisfactiva al considerar que la controversia excede el marco cognoscitivo de este tipo de tutela y requiere bilateralización y debate probatorio sobre derechos de terceros en espacios compartidos.
Quién demanda: Iván Eduardo Zacharczuk, en carácter de locatario.
¿A quién se demanda?
María Lidia Enríquez.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Tutela preventiva urgente (medida autosatisfactiva) para que se ordene a la demandada abstenerse de retirar, desmontar, manipular, alterar o intervenir dispositivos de videovigilancia, instalaciones, cableados u otros bienes pertenecientes al actor o instalados en el inmueble sito en calle 25 de Mayo N°662, Departamento 2, localidad de Tristán Suárez, Partido de Ezeiza. El actor alegaba reiteradas remociones de dispositivos de seguridad de su propiedad y solicitaba que las diferencias vinculadas al inmueble fueran canalizadas por vías institucionales.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó el rechazo de la acción preventiva dictado en primera instancia (29/05/2026). Se impusieron las costas al apelante.
Fundamentos principales de la decisión:
"Resulta de las presentes actuaciones que Iván Eduardo Zacharczuk, por derecho propio y con patrocinio letrado, promovió acción preventiva con solicitud de tutela urgente y medidas de adecuación de conducta contra María Lidia Enríquez, con fundamento en los arts. 9, 10, 1710, 1711 y 1713 del CCCN. La pretensión tuvo por objeto que se ordenara a la accionada abstenerse de retirar, desmontar, manipular, alterar o intervenir dispositivos de videovigilancia, instalaciones, cableados u otros bienes pertenecientes al actor o instalados para el normal uso y resguardo del inmueble que ocupa."
La Cámara estableció los presupuestos para medidas autosatisfactivas: "Existe consenso sobre los requisitos exigibles: i) una acción u omisión con razonable aptitud causal para generar un peligro de daño no justificado; ii) la conducta riesgosa debe ser materialmente antijurídica; iii) razonable previsibilidad de la producción, continuidad o agravamiento del resultado nocivo, ponderada en base a estándares de causalidad adecuada; iv) amenaza a un interés del accionante no reprobado por el derecho, patrimonial o extrapatrimonial, individual o colectivo; v) posibilidad material de detener el efecto nocivo."
Sobre el rechazo de la medida: "Es en este aspecto que, de la propia presentación inicial, se advierte la existencia de hechos que podrían suscitar una controversia que excede el acotado marco cognoscitivo propio de la tutela autosatisfactiva intentada. En efecto, la pretensión se inserta en un conflicto en torno al uso y goce de un inmueble habitado por el actor en carácter de locatario, dentro de un complejo habitacional y, al tratarse de la instalación, retiro y reinstalación de dispositivos de videovigilancia orientados -según afirma el peticionante
- al resguardo del acceso a la vivienda, podría comprometer sectores comunes o espacios de uso compartido del complejo. A ello se añaden cuestiones alegadas relativas a la solicitud previa de acceso a registros audiovisuales, remoción no autorizada de cámaras en dos oportunidades, posibles alteraciones en instalaciones eléctricas y la circulación de imágenes o comunicaciones en ámbitos comunes o grupales del complejo. Tales extremos, por su propia naturaleza, requieren bilateralización, debate y eventual producción probatoria, máxime cuando la demandada no tuvo intervención en la instancia de origen y cuando la medida requerida podría incidir sobre derechos de terceros vinculados al uso de espacios compartidos, intimidad, imagen y privacidad."
Conclusión: "En tales condiciones, corresponde rechazar la medida autosatisfactiva, tal como lo hiciera el magistrado de origen, aunque por los fundamentos aquí expuestos (art. 18, C.N.; art. 1710 y ss., 2037 y 2040, CCCN; art. 232, CPCC)."
Respecto de las costas: "Ahora bien, desde una perspectiva estrictamente procesal, tratándose de un proceso tramitado inaudita parte y en ausencia de efectiva controversia, no cabe predicar la existencia de un vencido en los términos del art. 68 del CPCC. Ello, sin embargo, no obsta a que las costas generadas por la actuación sean soportadas por el propio peticionante, conforme la pauta de distribución prevista en el segundo párrafo de la norma citada."
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