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UGARTE ALBERTO OSCAR S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (EN AUTOS: ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA S/ QUIEBRA)

Trabajador apeló la verificación tardía de su crédito laboral por despido. La Cámara confirmó la admisibilidad del crédito pero modificó la sentencia para reconocer intereses compensatorios desde su devengamiento hasta el pago efectivo y reimpuso las costas a la fallida.

Verificacion de credito laboral Quiebra Intereses compensatorios Creditos laborales Privilegio laboral Cosa juzgada Paridad de acreedores Ley 24.522 Proteccion constitucional del trabajador Costas procesales

Quién demanda: Alberto Oscar Ugarte, trabajador despedido de Organización Coordinadora Argentina S.R.L.

¿A quién se demanda?

Organización Coordinadora Argentina S.R.L. (en estado de quiebra)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Verificación tardía de crédito laboral por despido, con solicitud de reconocimiento de la indemnización por despido, reclamos salariales y otros conceptos derivados del vínculo laboral, conforme sentencia laboral firme del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 65, de fecha 15 de septiembre de 2021. Monto total reclamado: $558.687,18 (distribuido en Privilegio Especial y General: $399.558,55; Privilegio General: $17.512,19; Quirografario: $141.616,44).

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia (04/02/2026) admitió el crédito laboral conforme lo indicado, pero limitó los intereses hasta la fecha de quiebra (01/04/2019). Ugarte apeló argumentando que se apartaba arbitrariamente de la sentencia laboral firme y que se reducía el crédito en más del 98% sin justificación técnica. La Cámara confirmó la sentencia apelada pero introdujo modificaciones sustanciales: (i) reconoce intereses compensatorios desde la fecha de su devengamiento hasta el pago efectivo del crédito laboral verificado; (ii) remite la percepción de los accesorios al orden de prelación general de la Ley de Concursos y Quiebras, con carácter de quirografarios; (iii) reimputó las costas de primera instancia a la fallida (en lugar de al trabajador tardío). Fundamentos principales de la decisión: La Cámara estableció que, si bien la sentencia laboral tiene efectos de cosa juzgada sustancial, el juez de la quiebra mantiene facultades para enmarcar la obligación dentro del régimen de la falencia colectiva, a fin de resguardar la paridad entre acreedores concurrentes. En palabras del tribunal: > "si bien, en principio, los montos del crédito laboral y su tasa de interés es materia decidida y se encuentra firme, deben tenerse en cuenta las facultades que asisten al juez para enmarcar la obligación admitida dentro del régimen de la falencia colectiva, a fin de resguardar el principio basilar del sistema que reside en no violentar la paridad entre los acreedores concurrentes." Respecto a los intereses, la Cámara enfatizó la protección constitucional del trabajador reflejada en el artículo 129 de la Ley 24.522 (reformado por Ley 26.684), que expresamente establece que "tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales". La Cámara sostuvo: > "los intereses que hacen posible el mantenimiento del valor del crédito laboral ante la insolvencia son intereses compensatorios en sentido amplio y, con ese sentido, fueron reconocidos por el legislador en el artículo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras." La Cámara citó ampliamente el dictamen de la Procuración General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (hecho suyo por la CSJN en autos "Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra") que sostuvo que "la condición de los trabajadores como sujetos de preferente tutela constitucional mantiene vigor ante la insolvencia del empleador y debe ser armonizada con los principios concursales que procuran alcanzar una solución colectiva frente a la crisis de la insolvencia." Respecto a las costas, la Cámara recordó la jurisprudencia pacífica según la cual la regla que impone costas al verificante tardío "puede ceder, frente a aquellos supuestos en los que la demora del insinuante obedece a la imposibilidad de solicitar la incorporación de su crédito en forma tempestiva" y que "incluso si el incidente de verificación es tardío, deben las costas ser impuestas a quien es vencido en su oposición a la verificación." En el caso, al no haberse opuesto la fallida (solo dedujo excepción de prescripción de la cual luego desistió) y haberse admitido el crédito, correspondía imponer las costas a la fallida vencida conforme el criterio objetivo de la derrota.

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