AVILA DIEGO MATIAS C/ LESCANO ENZO HERNAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Diego Matías Ávila demandó por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocasionado por apertura de puerta de vehículo estacionado. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad y daño moral, pero modificó al alza el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente de $2.700.000 a $5.300.000.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Diego Matías Ávila
Demandados: Enzo Hernán Lescano y Caja de Seguros S.A. (citada en garantía)
Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 25 de febrero de 2019 a las 22:30 hs. aproximadamente en Boulevard Buenos Aires, localidad de Monte Grande, partido de Esteban Echeverría. El actor circulaba en motocicleta cuando el demandado, estacionado en la avenida, abrió la puerta delantera de su vehículo en forma repentina e imprevista, colisionando con el "canto" de la puerta y causando lesiones al reclamante.
Decisión del tribunal: La Cámara confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, pero modificó el monto indemnizatorio por daño patrimonial (incapacidad sobreviniente y daño psíquico), elevándolo de $2.700.000 a $5.300.000. Se confirmaron los montos por daño moral y gastos médicos, farmacéuticos y de traslados. Se mantuvieron los intereses conforme doctrina legal vigente y se impusieron costas a la demandada y su aseguradora.
Fundamentos principales:
"En primer lugar, creo oportuno remarcar que del caso bajo análisis es posible vislumbrar que si bien las partes han reconocido el hecho objeto de reclamo, discrepan en cuanto a la atribución de la responsabilidad asignada, motivo por el cual disipado el tema vinculado con la materialización del ilícito de marras, cabe acometer el análisis de la responsabilidad endilgada, pues de su resultado dependerá el tratamiento de los restantes capítulos que conforman el recurso."
Respecto a la atribución de responsabilidad, el tribunal señaló: "Así las cosas, cuadra poner de relieve que el tema que aquí nos convoca se encuentra regulado mediante el art. 1769 del CCCN, el cual dispone que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. Existe hoy una norma referida a la responsabilidad por accidentes de tránsito, que debe ser coordinada con otras, para advertir no sólo lo novedoso sino lo importante de este artículo. Al respecto, el artículo 1757 del CCyC señala que se responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas. La responsabilidad es objetiva."
El tribunal confirmó la atribución de responsabilidad al demandado: "Luego de un detenido análisis de las presentes actuaciones, adelanto que he de compartir la decisión del judicante, pues a mi modo de ver, analizando las constancias obrantes en la causa, no encuentro prueba que avale la posición de la accionada y que la exima de la responsabilidad en el accidente. En ese sentido, al brindar una versión exculpatoria con la cual intentaban establecer que la causalidad del suceso reposa en la conducta de la víctima, correspondía a ellos la prueba de la responsabilidad. Ciertamente no puedo pasar por alto el déficit probatorio en que ha incurrido la accionada, lo cual torna operativa -por sí solo
- la consecuencia prevista en el articulado del Código Civil y Comercial."
Sobre la cuantificación de la incapacidad sobreviniente: "La incapacidad sobreviniente se configura como toda disminución apreciable de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en la capacidad productiva o en el desenvolvimiento pleno de la persona, ya sea en actividades remuneradas o en aquellas económicamente valorables. La tutela de la integridad psicofísica reviste jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22 CN), en consonancia con lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art. 5 garantiza el respeto a la integridad física, psíquica y moral."
Respecto a los porcentajes periciales, el tribunal precisó: "No obstante, el porcentaje de incapacidad discernido por el experto constituye una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima. Y ello es así, puesto que a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. De allí que el baremo escogido en la pericia médica y psicológica -los hay numerosos y distintos
- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización."
Sobre los intereses, el tribunal aplicó la doctrina "Barrios" estableciendo: "Para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda." Y una vez determinado el monto, "desde el momento de la valuación de los daños y perjuicios y hasta su efectivo pago, se debe utilizar la tasa activa más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires."
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