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ROMERO MARCELO RAMON Y OTRO/A C/ GIANOLINI DANIEL ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento en la prestación del servicio de fotografía y video. La Cámara confirmó la desestimación de primera instancia por falta de prueba del daño y vulneración del principio de congruencia procesal.

Responsabilidad profesional Incumplimiento contractual Servicio de fotografia Obligacion de medios Carga de la prueba Dano indemnizable Sana critica Principio de congruencia procesal Prueba testimonial Derecho de defensa

Quién demanda: Eva Noemí Olmedo, Marcelo Ramón Romero y Mélany Florencia Romero

¿A quién se demanda?

Daniel Alberto Gianolini y Diego Alberto Gianolini

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la prestación del servicio de fotografía y video de un evento. Los actores alegaban tanto deficiencia en la calidad técnica de las fotografías como el hecho de que no se presentó personalmente el profesional contratado, sino un tercero sin acreditación de idoneidad.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda. Se impusieron costas al apelante vencido. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo que "la responsabilidad profesional es un aspecto de la teoría general del derecho de daños y se estructura con los mismos elementos que componen toda hipótesis reparatoria". Enfatizó que en materia de responsabilidad profesional la obligación es de medios y no de resultado, "pues el deudor sólo promete diligencia y aptitudes suficientes para que normalmente y no en forma necesaria se produzca el resultado apetecido por el acreedor". Respecto de la prueba del daño, la Cámara expresó: "la inejecución de un contrato no constituye por sí misma una presunción de daño a favor del acreedor, y quien demanda la indemnización por esa causa, debe acreditar fehacientemente el perjuicio que dice haber sufrido, requiriéndose que dicha prueba sea directa y apropiada". Concluyó que "mientras tal prueba no se rinda, no se conocerá el objeto concreto de la reparación cuya existencia se determina por el perjuicio sufrido, debiendo el reclamante acreditar los daños y perjuicios, en tanto el menoscabo no se presume". En cuanto al análisis de la prueba testimonial, la Cámara destacó que todos los testigos "resultan contestes en afirmar que no han podido ni tenido oportunidad de ver las fotos, limitándose a relatar lo que le contaron así como lo que dicen haber advertido", y que "no logran acreditar la deficiencia en la prestación de servicios de fotografía y video". Finalmente, la Cámara señaló que el agravio referido a la falta de presentación personal del profesional contratado no fue introducido oportunamente en primera instancia, por lo que quedaba fuera del pronunciamiento de Alzada conforme al principio de congruencia procesal: "una de las garantías del debido proceso consiste en la restricción que tiene la jurisdicción de introducir cuestiones sorpresivamente, de manera que las mismas no hayan podido ejercer plena y oportunamente el derecho de defensa".

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