CABRERA LUCAS MARTIN C/ RULLO EZEQUIEL HERNAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito por colisión trasera: actor demanda reparación de daños y perjuicios. La Cámara modifica parcialmente la sentencia, incrementa indemnización por daño moral a $300.000, daño material a $131.200 y reconoce privación de uso por $20.000.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Cabrera Lucas Martín
Demandados: Rullo Ezequiel Hernán y Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.
Objeto de la demanda: Reparación de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 03/07/2020 a las 16:30 hs. en la esquina de Av. Libertador y calle Quirno Costa, San Fernando. El actor se encontraba a bordo de una motocicleta Kimko 250, modelo People, detenido por semáforo en rojo, cuando fue embestido por una camioneta Volkswagen Saveiro conducida por el demandado, que circulaba en igual sentido por detrás.
Decisión de primera instancia: Se hizo lugar a la demanda condenando al demandado al pago de $187.000 más intereses y costas por daños y perjuicios, haciéndose extensiva la condena a la aseguradora Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.
Decisión de la Cámara: Se modifica parcialmente la sentencia de grado, incrementando:
- Daño moral: de $100.000 a $300.000
- Daño material: de $82.000 a $131.200
- Se reconoce privación de uso por $20.000 (previamente desestimado)
- Se mantiene el rechazo a indemnización por incapacidad sobreviniente y desvalorización del rodado
- Se modifica el régimen de intereses conforme doctrina legal "Vera" y "Nidera"
Fundamentos principales de la decisión:
"Cabe recordar que no es carga de quien demanda el resarcimiento del daño causado por el riesgo o vicio de una cosa, probar cómo ocurrió el hecho. Le basta demostrar el perjuicio sufrido y la participación de un vehículo en movimiento de propiedad o guarda de aquél a quien pretende obligar (arts. 1757, 1758 y 1769 del CCyCN). Luego, recae sobre quien alegue alguna causal eximente, la carga de demostrar su incidencia dañosa y su aptitud para cortar el nexo de causalidad legal (arts. 1734 y 1736 del CCyCN)."
"En ese marco, cabe señalar que la culpabilidad del demandado resulta evidente, pues aun cuando el actor haya debido frenar a consecuencia de la detención repentina de los vehículos que le precedían o de la indicación lumínica del semáforo, debía conducir con la prudencia y a la velocidad necesarias para sortear cualquier obstáculo producido por el rodado que circulaba delante (arts. 39 y 48 inc. g) de la ley 24.449). Ello es así porque no puede sostenerse dado el tránsito actual, que resulte imprevisible que un vehículo que circula delante se detenga por cualquier contingencia que impida u obstaculice su paso."
Respecto a la prueba testimonial única: "Opino que el hecho de tratarse del único testigo presencial ofrecido en el proceso, no quita convicción a la prueba, puesto que las exposiciones no se cuentan, sino que se aprecian (doct. arts. 456 del C.P.C.C.) y lo relevante aquí es que el testigo Nicolas Ditro en su declaración del 08/11/2023 dio razón de sus dichos y se garantizó el contradictorio pues los demandados pudieron haber comparecido a la audiencia y ejercer su derecho a repreguntar, sin embargo, optaron por no hacerlo."
Respecto al daño moral: "El art. 1741, último párrafo, del CCyCN brinda alguna directiva para tasar el rubro, al establecer que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Con esos lineamientos y teniendo en cuenta la medida del daño no patrimonial derivado del hecho imputado a la parte accionada, y el valor razonable de una prestación sustitutiva que pueda compensar el sufrimiento causado -expresada según los costos vigentes a la fecha de la sentencia objeto de revisión, noviembre 2025-, propongo incrementar el importe de la condena hasta alcanzar la suma de trescientos mil pesos ($300.000.-), que estimo razonable para alcanzar su propósito."
Respecto a incapacidad sobreviniente: "No habiéndose demostrado una incapacidad de carácter permanente vinculada causalmente con el accidente de autos, corresponde mantener lo decidido en la instancia de grado. El perito médico Andrés Domingo Juan Musolino concluyó que no presenta secuelas devenidas del accidente y determina una IPP del 0%. La Lic. Micaela Victoria Pagliarulo señaló que el peritado no refirió ningún tipo de cambio en la cotidianeidad luego del accidente, explicando que todo lo descripto en cuanto a su personalidad ha subsistido aún antes del hecho de litis por lo que no habría un nexo causal directo ni indirecto de orden traumático en la psiquis del Sr. Cabrera."
Respecto a daños materiales: "En ese contexto, estimo que la indemnización debe receptar el valor mas actual informado por el perito, ya que se trata de una estimación técnicamente fundada y temporalmente más próxima al dictado de la sentencia de primera instancia. Tal solución resulta acorde con el principio de reparación plena que rige la materia (arts. 1738, 1740 y ccs. del CCyCN) y recepta la doctrina legal que impone la determinación actual de las deudas de valor, en la forma más cercana posible a la fecha de su pago."
Respecto a privación de uso: "La sola indisponibilidad de la motocicleta durante el lapso que demanda su reparación, hace presumir un daño cierto que está dado por el costo de medios alternativos de traslado y la falta de la gratificación que supone contar con un rodado propio (arts. 1738 y 1740 del CCyCN). Ahora bien, es cierto que en autos la parte actora no solicitó que el perito ingeniero se expida sobre el tiempo de privanza de la motocicleta durante su reparación; sin embargo, por la naturaleza del impacto y no estando controvertida la procedencia de los daños materiales, el artículo 165 del C.P.C.C. me autoriza a fijar el importe del crédito."
Respecto a intereses: "A partir de los fallos Vera y Nidera la Corte ha considerado el supuesto en que la sentencia fija la condena a valores 'actuales'. Interpretó que ese proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro."
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