CASTILLO RAUL MAXIMILIANO C/ LUCENA HECTOR ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)
Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido cuando su motocicleta fue embestida por automóvil estacionado en contramano. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia e incrementó significativamente los montos indemnizatorios por gastos médicos y daño moral. ---
Quién demanda: Raúl Maximiliano Castillo
¿A quién se demanda?
Héctor Alfredo Lucena y Lorenzo Javier Ortigoza (y en garantía, Liderar Compañía de Seguros S.A.)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 18 de octubre de 2009, aproximadamente a las 00:10 horas, en la intersección de calles Alfaro y Entre Ríos de Presidente Derqui, cuando la motocicleta Honda XR 250 del actor fue embestida por un automóvil Ford Falcon Rural (dominio VQP 734) que se encontraba estacionado en contramano e inició la marcha invadiendo el carril por el que circulaba el demandante.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia (17/02/2025) hizo lugar a la demanda condenando a los demandados a pagar $859.850 más intereses y costas. La Cámara confirmó la condena pero modificó los montos de dos rubros indemnizatorios: incrementó "gastos de traslados, farmacia y asistencia médica" de $10.000 a $70.000, e incrementó "daño moral" de $100.000 a $300.000. Las costas de la alzada se imponen íntegramente a cargo de los demandados. Fundamentos principales de la decisión: Respecto a gastos de traslados, farmacia y asistencia médica: "Corresponde resarcir al damnificado por los gastos médicos y de farmacia realizados durante la convalecencia, sobre la base de una presunción legal (art. 1746 CCyCN). Basta el aporte de referencias o indicios que hagan presumir la razonabilidad del reclamo (arts. 163, 384 y ccs. del C.P.C.C.). En autos está probado que el demandante resultó lesionado a raíz del accidente (v. documentación remitida por el Hospital 'Juan C. Sanguinetti' de Pilar obrante a fs. 168 y pericia médica presentada el 14/09/2017). Ello hace verosímil que haya debido afrontar gastos por medicamentos que no son enteramente cubiertos por las clínicas, sanatorios u obras sociales; además de los necesarios para traslados durante el tratamiento ambulatorio." El tribunal consideró que "el monto otorgado por la juez de grado no guarda razonable proporción con la importancia del perjuicio que se pretende reparar y los precios vigentes a la fecha de la sentencia objeto de revisión", por lo que incrementó el rubro. Respecto a daño moral: "El daño moral ha sido definido como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocado por el suceso dañoso, es decir, el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, la humillación y, en general, los padecimientos que se han infligido a la víctima del evento dañoso." "La Suprema Corte de esta Provincia tiene dicho que la existencia del detrimento en casos de lesiones a la salud se aprecia como un daño in re ipsa, por lo que no requiere prueba específica y ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica que causó la lesión (Ac. y Sent. 1988-II-114, DJBA 138-655)." "El art. 1741 del CCyCN informa que 'El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas'. Corresponde, pues, atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar, para intentar compensar en su justa medida el perjuicio no económico." El tribunal fundamentó el incremento considerando "las características del accidente sufrido por el requirente, sus condiciones personales, la índole de las lesiones comprobadas pericialmente tanto en su faz física, los dolores que sin dudas debió soportar durante la convalecencia y, en definitiva, el valor de una prestación sustitutiva y compensatoria que logre la finalidad resarcitoria que se pretende". ---
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