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SPITALERI ALDO ANTONIO Y OT. C/GRUPO CONC.AUTOPISTA DEL OESTE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)

Accidente en autopista ocasionado por colisión con perro atropellado: demanda por daños y perjuicios contra concesionaria vial. La Cámara confirmó la responsabilidad del concesionario por incumplimiento del deber de seguridad y modificó al alza el daño moral, revocando los rubros de daño psíquico y daño estético.

Quién demanda: Aldo Antonio Spitaleri y Silvina Haydee San Martín (actores).

¿A quién se demanda?

Grupo Concesionario del Oeste S.A. (concesionaria de la Autopista del Oeste).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por lesiones sufridas en accidente de tránsito ocurrido el 21 de enero de 2017, aproximadamente a las 23:15, en el kilómetro 41 de la Autopista del Oeste, partido de Moreno. Los actores circulaban en motocicleta Honda y cayeron a la calzada luego de colisionar con un perro que instantes antes había sido atropellado por un automóvil Fiat Duna. Se reclama indemnización por gastos de asistencia médica, traslados, daño psíquico, daño estético, daño moral y reparación del vehículo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la responsabilidad de Grupo Concesionario del Oeste S.A. y modificó parcialmente la condena de primera instancia de $13.300.000:
- Se confirmó: La responsabilidad del concesionario, los gastos de asistencia médica y traslados para ambos actores ($600.000 para Spitaleri y $900.000 para San Martín), el daño moral de Spitaleri ($1.000.000) y los gastos de reparación del vehículo ($800.000).
- Se modificó: Se elevó el daño moral de Silvina San Martín de $2.000.000 a $18.000.000, con intereses al 6% desde la fecha del hecho hasta el dictado de esta sentencia, y a partir de entonces a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de depósito a 30 días.
- Se revocó: Los rubros "daño psíquico" ($1.000.000) y "daño estético" ($7.000.000), los cuales fueron rechazados. Estos montos fueron absorbidos en la nueva cuantificación del daño moral. Fundamentos principales de la decisión: Primera Cuestión
- Responsabilidad: El Dr. Gómez señaló: "La sentencia apelada ha hecho mérito de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de esta provincia, siguiendo las pautas directrices que resultan del voto del doctor Hitters en 'Bucca', las que -por lo demás
- fueron ratificadas en causa C. 99.018 'Scioli', sent. del 3-XI-2010 y -cabe decir
- coinciden con el proceso evolutivo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación". La Cámara estableció que "la relación jurídica que une a los usuarios con el concesionario de la vía es contractual; a la par de la obligación principal de la prestadora del servicio existe una obligación de seguridad que, en el caso consiste en la adopción de medidas de prevención adecuadas a los riesgos previsibles; y que la ocurrencia de accidentes de tránsito ocasionados por animales sueltos en la ruta constituye una eventualidad previsible, por lo que corresponde la adopción de medidas concretas para evitarlo". Expresó el tribunal: "El concesionario no asume simplemente la obligación de dar el uso y goce de una cosa sino la de prestar un servicio, que obliga con fundamento en la buena fe, a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la autopista concesionada, en tanto resulten previsibles (SCBA, 'Scioli')". Enfatizó: "La circunstancia de que aparezcan perros domésticos o callejeros en una autopista cuya traza atraviesa el Gran Buenos Aires recorriendo zonas urbanas y, en menor medida, suburbanas, con numerosos basurales clandestinos a su vera y en las calles colectoras, resulta absolutamente previsible para el concesionario siendo, por lo demás, un hecho notorio y como tal exento de prueba para quien transite la autopista". Destacó que la demandada no se agravió sobre la falta de cerco o alambrado perimetral: "Respecto a la ausencia de cerco o alambrado perimetral que impida el acceso de animales a la autopista, valorada por el a quo como demostrativa de haberse infringido el deber de seguridad, no hay protesta del apelante, limitándose en su recurso en sostener que la misma se limita a ser una 'obligación de seguridad vial'". Confirmó: "La demandada no demostró que un animal suelto, para ingresar a la calzada de la autopista del Oeste, deba sortear varios obstáculos; que el ingreso de animales sueltos sea 'infrecuente' (...) y que constituya un hecho imprevisible, y mucho menos, inevitable" (cita del precedente Gómez c. Grupo Concesionario del Oeste). El Dr. Ibarlucía adhirió al voto del Dr. Gómez, destacando que el caso era similar al precedente "Gómez" (causa 115.603) que ocurrió el 2/10/06 en km. 35,500 del Acceso Oeste, en zona urbana, donde había habido varias denuncias por animales sueltos (168 quejas durante 2005 y 170 en 2006). Señaló que en el presente caso "el hecho ocurrió en una fecha próxima a aquel (el 21/01/07) en el km. 41 del Acceso Oeste, Partido de Moreno; o sea, en la misma zona urbana", y enfatizó que el Reglamento de Explotación para el Acceso Oeste (Resolución 17/97) expresamente prescribe que "la concesionaria debe adoptar los recaudos a su alcance para evitar que ingresen animales sueltos a la zona del camino". Segunda Cuestión
- Rubros Indemnizatorios: Respecto al daño psíquico, el Dr. Gómez resolvió: "La incapacidad transitoria es la que dura temporariamente porque transcurrido el período de curación o recuperación desaparece o remite y se indemniza la merma patrimonial transitoria desde la fecha de la lesión hasta que la víctima se recupere o establezca... Es, en definitiva, lucro cesante (art. 1738 Cód. Civ. y Com.) y como no ha sido acreditada la efectiva pérdida de ingresos por esta causa, corresponde su desestimación". Respecto al daño estético, expresó: "Una cicatriz es un daño a la integridad corporal, 'que provocará siempre un agravio moral aunque pueda o no provocar un daño patrimonial'". Agregó: "Resulta improcedente indemnizar el daño estético cuando no ha existido una desfiguración física que provoque un detrimento de tipo patrimonial ni tampoco se ha demostrado que la cicatriz ocasionó a la víctima una mortificación pasible de ser indemnizada en forma autónoma al daño moral". Concluyó que "no se ha acreditado la incidencia patrimonialmente negativa que las cicatrices hayan tenido -o pueden tener
- en relación a la actora". Sobre el daño moral, precisó: "En la especie se encuentra acreditada la antijuridicidad del hecho que motiva esta litis y que los actores padecieron lesiones, por lo que el rubro 'daño moral' resulta procedente con relación a ellas 'in re ipsa', porque la ley presume en ese supuesto que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba del mismo para ser reparado (doct. arts. 1078 Cód. Civ. y 1741 Cód. Civ. y Com.)". Fundamentó el incremento del daño moral de San Martín: "Mi propuesta sobre el punto es elevar la indemnización del daño moral sufrido por la coactora San Martín, a la suma de $18.000.000, cantidad que es fijada a la fecha de este pronunciamiento", teniendo en cuenta "la secuela de cicatrices que presenta la actora y la incapacidad psicológica informada de tipo transitoria". Sobre la tasa de interés, reafirmó: "Cuando se

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