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FRAGA GUILLARDOY ELSA NELIDA S/ SUCESION AB-INTESTATO

Juicio sucesorio ab intestato donde se cuestionó la exclusión de un heredero no compareciente de la declaratoria de herederos. La Cámara confirmó la exclusión del coheredero Guillermo Plácido Crego por no haberse presentado en autos, estableciendo que la declaratoria de herederos solo debe dictarse respecto de quienes se presentaron acreditando su vocación hereditaria.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Herederos que comparecieron al proceso en representación de sus derechos sucesorios: María Rosa, María Isabel, Eduardo Alfredo, María Cristina y María Fernanda Crego, patrocinados por los Drs. Ernesto Osvaldo Alvarez y Lucrecia Irene Lohidoy. A quién se demanda (Demandado): La sucesión de Elsa Nélida Fraga Guillardoy (fallecida el 3 de agosto de 2013), y particularmente respecto de la inclusión o exclusión de Guillermo Plácido Crego como heredero. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Impugnación de la resolución del 2 de octubre de 2024 que rectificó la declaratoria de herederos del 12 de junio de 2024, excluyendo a Guillermo Plácido Crego por no haberse presentado en autos. Los herederos comparecientes solicitaban la revocación de esta exclusión argumentando que su omisión haría "observable" el título de adjudicación o partición de bienes, generando futuras nulidades. Invocaban que conforme al Código Civil (art. 3415), los herederos son propietarios de los bienes desde el instante de la muerte del causante. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara confirmó la resolución del 2 de octubre de 2024 que excluyó a Guillermo Plácido Crego de la declaratoria de herederos. Asimismo, dejó sin efecto las consideraciones del Juez de grado contenidas en la resolución del 5 de diciembre de 2024, que había concluido que Guillermo Plácido Crego debía ser tenido por renunciante de la herencia, estableciendo que esta cuestión deberá ser debatida y resuelta en su oportunidad si las partes lo estimaren pertinente. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara estableció un principio cardinal en materia sucesoria: la declaratoria de herederos solo debe dictarse en favor de los herederos que se han presentado al juicio sucesorio, debiendo prescindirse de aquellos que no han concurrido. Al respecto, el tribunal transcribió la doctrina de Areán: "Así sostiene Areán que 'puede ocurrir que los herederos hayan sido debidamente citados, pero no se presenten al sucesorio. Si lo hacen, tomarán la intervención que les corresponda; en caso contrario, los trámites sucesorios continuarán con prescindencia de ellos. Se trata de un llamado cuya vocación sólo se perfecciona con la aceptación, de modo que no debe ser incluido en la declaratoria de herederos quien no se ha presentado, aun cuando se haya comprobado el parentesco con el causante. Cuando decida comparecer, tomará el procedimiento en el estado en que se encuentre. La declaratoria de herederos debe dictarse en favor de los que se han presentado, prescindiendo de los que no han concurrido, sin perjuicio de que la misma podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso a petición de parte legítima, si correspondiere. Es que en materia sucesoria no puede la justicia suplir de oficio la voluntad de las partes incluyendo en la declaratoria de herederos a personas que en ningún momento expresaron, por vía de comparecencia concreta a los autos, su voluntad de ser reconocidas como tales'". Asimismo, la Cámara citó jurisprudencia de la Suprema Corte Bonaerense que señaló: "en materia sucesoria no puede la justicia suplir de oficio la voluntad de los llamados a la herencia, toda vez que la aceptación por éstos (el paso de titular de la vocación hereditaria a titular de la herencia) no sólo importa adquirir derechos, sino también contraer obligaciones". El tribunal también rechazó que el Juez de grado incursionara en cuestiones de derecho de fondo relativas al derecho de opción del heredero para aceptar o repudiar la herencia (art. 3313 del Código Civil), considerando que la cuestión de autos debía resolverse exclusivamente conforme a derecho procesal. Por ello, dejó sin efecto la conclusión del Juez de grado de que Guillermo Plácido Crego debería ser considerado renunciante, toda vez que esta materia deberá ser debatida en su oportunidad si las partes lo estimaren pertinente.

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