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T. B. S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)

Recurso de apelación contra la declaración de caducidad de dividendos en concurso preventivo. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia al considerar que el artículo 224 LCQ es inaplicable al concurso preventivo, siendo exclusivo de la quiebra.

Concurso preventivo Caducidad de dividendos Quiebra Articulo 224 lcq Acuerdo homologado Cuotas concordatarias Prescripcion Cccn articulo 2572 Interpretacion restrictiva Agencia de recaudacion y control aduanero

Quién demanda: Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA)

¿A quién se demanda?

Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Olavarría (mediante recurso de apelación contra su sentencia del 11/7/25)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

ARCA apela la sentencia que declaró la caducidad del derecho de los acreedores del concurso a percibir los dividendos no cobrados, y destinó los fondos obrantes en la cuenta judicial al Ministerio de Educación. ARCA argumenta que el artículo 224 LCQ (caducidad de dividendos) es aplicable únicamente a la quiebra, no al concurso preventivo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de apelación de ARCA y dejó sin efecto la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la caducidad del derecho de los acreedores a percibir los dividendos no cobrados. Se impusieron costas en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: "La sentencia apelada del 11/7/25, dispuso, conforme el art. 224 in fine LCQ, declarar la caducidad del derecho de los acreedores del concurso a percibir los dividendos no cobrados, y destinar los fondos obrantes en la cuenta judicial de autos, a una cuenta del Ministerio de Educación, como aporte al patrimonio estatal para educación." El tribunal sostuvo que "es evidente que el art. 224 no se aplica al concurso preventivo sino a la quiebra, ya que prevé la caducidad del derecho de los acreedores a percibir el importe de los dividendos que les corresponden en la distribución, al transcurrir un año desde la fecha de su aprobación, lo cual no se produce en el concurso preventivo, donde no existe ninguna distribución de dividendos concursales sino un acuerdo homologado que debe cumplir el deudor." La doctrina mayoritaria citada (Farina y Farina, Rivera, Roitman y Vítolo) sostiene que "toda vez que los acreedores del concurso no se hallan alcanzados por la ley de dividendo como los acreedores del fallido, cabe concluir que sus expectativas de cobro no pueden resultar frustradas por la caducidad de un derecho -en el caso, el art. 224 LCQ
- que no los comprende." El tribunal enfatizó el carácter restrictivo de la caducidad consagrado en el artículo 2572 del Código Civil y Comercial: "la caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes". En conclusión, "la ausencia de toda previsión de caducidad de las cuotas concordatarias en un concurso preventivo; sumado a que el art. 224 LCQ se inserta en el título y la lógica procedimental de la quiebra; así como al carácter restrictivo de la caducidad de derechos, ahora consagrada legalmente en el art. 2572 CCCN" justificaba revocar la sentencia de primera instancia.

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