DIAZ SALVADORA PAULINA C/ARBALLO ARSENIO CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS**********
Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión entre bicicleta y microómnibus. La Cámara confirmó la condena por responsabilidad objetiva del guardián del vehículo pero modificó al alza los montos indemnizatorios por incapacidad física sobreviniente (de $1.580.000 a $6.600.000) y daño moral (a $3.300.000).
Quién demanda: S P D
¿A quién se demanda?
A C A, Compañía La Paz Amador Moure SACIFyA y Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente ocurrido el 5 de noviembre de 2009 en la localidad de Lomas de Zamora, donde la actora circulaba en bicicleta y fue impactada por un microómnibus de la línea 542.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a los demandados al pago de indemnización, pero modificó los montos: aumentó la indemnización por incapacidad física sobreviniente a $6.600.000 y la de daño moral a $3.300.000, manteniendo la aplicación de la tasa de interés del 6% anual desde el hecho hasta el dictado de la sentencia. Fundamentos principales: "Ha de repararse con relación al tema de la responsabilidad, que en el presente caso donde intervinieron una bicicleta y un automóvil, el enfoque jurídico que le dio la magistrada es el correcto, al situar el caso en la esfera del art. 1113 del Código Civil, codigo ley 340 hoy derogado. En efecto, tratándose de una colisión entre dos cosas que presentan riesgos, la cuestión queda emplazada en el ámbito del artículo 1.113, segundo párrafo, 'in fine', del Código Civil, de modo que cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero ha excluido o limitado la responsabilidad de aquellos." La Cámara sostuvo que la defensa del demandado no logró demostrar una causal exculpatoria. Aunque argumentó que la actora invadió la línea de marcha del microómnibus al intentar sobrepasar un vehículo estacionado, la prueba testimonial colectada no permitió establecer con contundencia esta circunstancia. El demandado desistió de la prueba confesional y testimonial, por lo que no se verificó ningún elemento probatorio que apuntalara la hipótesis defensiva. Respecto de la cuantificación, la Cámara estableció criterios flexibles para la valoración de daños: "no basta con la aplicación de una fórmula que determine un capital en base a la actividad productiva o económicamente apreciable del damnificado, sino que el resarcimiento en materia civil debe tener un marco de valoración más basto y amplio." Se consideró que las fórmulas matemáticas del artículo 1746 del Código Civil y Comercial son una pauta orientadora pero no vinculante, debiendo ponderarse las circunstancias particulares de la víctima. Para la incapacidad física sobreviniente, se consideró que la pericia médica que determinó un 18% de incapacidad parcial y permanente estaba sólidamente estructurada. Sin embargo, se elevó el monto indemnizatorio teniendo en cuenta que "debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable." Se utilizó como referencia el salario mínimo vital y móvil ($367.800 al momento de la sentencia apelada) y se fijó la suma de $6.600.000. En materia de daño moral, la Cámara reafirmó que "el dolor humano configura un agravio concreto a la persona" y que aunque "se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, lo cierto es que la tarea del juez es realizar 'la justicia humana'." No requiere prueba específica sino que resulta presumido por el solo hecho de la acción antijurídica. Se elevó el monto a $3.300.000. Respecto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la actora sobre el artículo 7 de la ley 23.928 (actualización monetaria), la Cámara consideró que no podía aplicarse automáticamente la doctrina de la causa "BARRIOS" porque la inconstitucionalidad no fue "expresamente planteada y fundamentada" en instancia anterior ni debidamente desarrollada en la expresión de agravios.
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