BOGUCKI FERNANDO C/ JURGELAITIS RICARDO HUMBERTO Y SUCESORES DE MANZO LUIS Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR INC. CONTRACTUAL
Dos demandas por daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivadas de un accidente de tránsito. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y modificó los montos indemnizatorios, incrementando sustancialmente las sumas por incapacidad física, daño estético, daño moral y gastos médicos, además de ajustar la tasa de interés aplicable.
Quién demanda: Laura María contra Sucesores de Jurgelaitis Ricardo y Sucesores de Luis Manzo (causa D-104618-0); Franco Gómez B contra Jurgelaitis Ricardo Héctor y Sucesores de Manzo Luis (causa D-114021-0).
¿A quién se demanda?
Principalmente a Sebastián Omar Jurgelaitis (posteriormente excluido de la condena mediante sentencia aclaratoria), Ricardo Héctor Jurgelaitis y Soledad María Roth (sus sucesores), como responsables del hecho dañoso ocurrido el 31/12/1995. También fueron demandados otros terceros que fueron rechazados.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. En la causa de Laura María: incapacidad física sobreviniente, daño estético, daño moral, gastos médicos y de movilidad. En la causa de Franco Gómez B: daños al vehículo (reparación, privación de uso y depreciación venal).
¿Qué se resolvió?
Causa Laura María: La sentencia de primera instancia condenó a pagar $245.000. La Cámara confirmó la condena pero aumentó significativamente los montos:
- Incapacidad física: elevada a $960.000
- Daño estético: incluido en la incapacidad
- Daño moral: elevado a $480.000
- Gastos médicos y de movilidad: elevados a $60.000
Causa Franco Gómez B: La sentencia de primera instancia condenó a pagar $9.000. La Cámara confirmó pero modificó:
- Daño al rodado (reparación): $16.785
- Privación de uso: $6.500
- Depreciación venal: $6.500
- Tasa de interés: 6% anual desde la fecha del hecho hasta la pericia, posteriormente tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Fundamentos principales:
1. Sobre el método de cuantificación del daño: La Cámara sostuvo posición ecléctica respecto al uso de fórmulas actuariales, aceptándolas como pauta orientadora pero no como determinante absoluto. El tribunal precisó: "bienvenida las fórmulas, empero ellas no relevan de las concretas cargas probatorias que pesan sobre las partes respecto a los extremos en que se fundan sus pretensiones o defensas, ni veda la prudencia y apreciación final de los jueces". Aplicó el artículo 1740 del Código Civil y Comercial que exige reparación "plena" de la situación del damnificado.
2. Sobre la incapacidad física: El tribunal valoró el dictamen pericial del Dr. Raúl Oscar Crispín que estableció una incapacidad parcial y permanente del 12%. Sin embargo, elevó el monto considerando que "la alteración, minoración, detrimento o supresión de la capacidad laborativa o productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas conforme las condiciones personales del damnificado" debe comprender "la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral". Consideró la edad de la víctima (22 años) y utilizó como pauta el salario mínimo vital y móvil de $9.500 mensuales.
3. Sobre daño estético: Rechazó la categorización autónoma del daño estético como concepto independiente, adhiriendo a la jurisprudencia de la Suprema Corte Bonaerense que considera "los daños a las personas no son categoría con autonomía resarcitoria", integrándose en daños patrimoniales y morales. Sin embargo, reconoció que "resulta incuestionable y evidente la inferioridad o desventaja que padece el ser humano cuando exhibe secuelas físicas que, alterando su armonía corporal, afecta el sentido estético propio y ajeno".
4. Sobre daño moral: Enfatizó que "el dolor humano configura un agravio concreto a la persona" y que no requiere prueba específica ("prueba in re ipsa"). Citó el precedente de la Corte Suprema "Baeza" que conceptualiza el daño moral como el "precio del consuelo". Sostuvo que "su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican", remitiendo a la jurisprudencia provincial (SCBA Causa Ac. 42303 del 2/4/90).
5. Sobre la doctrina legal "Barrios": La Cámara analizó el precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires del 17 de abril de 2024 que abandonó la doctrina anterior sobre tasas de interés y actualización monetaria. El tribunal consideró que "el magistrado cuantificó el resarcimiento de los daños materiales a valores históricos, concomitantes a la fecha del siniestro (acaecido en fecha 31/12/1995), quedando, desde entonces y hasta la actualidad, el crédito de condena alcanzado por el nominalismo". Reconoció que "la prohibición indexatoria en más de un supuesto facilita la licuación del capital adeudado y provee soluciones alejadas de los intereses económicos en presencia" pero aplicó una solución cautelosa: fijó una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la pericia, seguida por la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
6. Sobre imposición de costas: Confirmó la imposición de todas las costas a los demandados vencidos, considerando que "la sucesiva citación de terceros que exhibe la presente causa obedece a la irregularidad que presenta la situación registral del vehículo embistente" y que "la demanda entablada contra el Sr. L M se presenta como una consecuencia previsible del hecho dañoso", por lo que no resultaba imputable a la parte actora.
7. Cuestión procesal sobre la sentencia aclaratoria: La Cámara desestimó el cuestionamiento sobre la exclusión de Sebastián Omar Jurgelaitis de la condena, determinando que la sentencia aclaratoria "constituye una derivación de lo decidido a través del interlocutorio de fecha 1° de febrero de 2013" y que la parte actora "tomó conocimiento de aquel pronunciamiento y no dedujo recurso alguno tendiente a cuestionarlo", encontrándose alcanzada por "los efectos de la preclusión procesal".
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