MARTINEZ MIRTA RAQUEL Y OTROS C/ HEREDEROS DE LUISA DE CARLO S/ NULIDAD ACTO JURIDICO
Martínez Mirta Raquel y otros interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción en la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita. La Cámara revocó la resolución de primera instancia y rechazó la prescripción, considerando que el plazo no podía computarse desde una sentencia aún no firme.
Quién demanda: Martínez Mirta Raquel y otros
¿A quién se demanda?
Herederos de Luisa de Carlo
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de acto jurídico por cosa juzgada írrita, en relación con una sentencia dictada en proceso de escrituración.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores. La Cámara revocó la resolución de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por los demandados, rechazando así dicha defensa. Se impusieron las costas de ambas instancias a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de honorarios profesionales. Fundamentos principales: La Jueza Ludueña estableció en primer lugar: "La prescripción es el medio por el cual el trascurso del tiempo opera la modificación substancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente". Confirmó que la acción autónoma de revisión de cosa juzgada está sujeta a prescripción anual conforme art. 2564, inc. f del Código Civil y Comercial. Sin embargo, señaló el aspecto crítico de la cuestión: "Asiste razón a los recurrentes en cuanto señalan que, para hacer lugar a la excepción de prescripción, la a quo tomó como punto de partida la fecha de la sentencia de primera instancia (17/2/2023), pese a que dicho pronunciamiento aún no había adquirido firmeza al encontrarse recurrido. En efecto, la sentencia definitiva fue revisada por este Tribunal de Alzada, que se expidió con fecha 17/10/2023 y que remitió las actuaciones al juzgado de origen una vez consentida la misma con fecha 6/11/2023, razón por la cual mal podía considerarse que el plazo de prescripción comenzara a correr desde un pronunciamiento que aún carecía de autoridad de cosa juzgada." Enfatizó la naturaleza de la acción: "la acción promovida en autos es una acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, cuyo objeto consiste, precisamente, en obtener la declaración de nulidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De ello se sigue que la posibilidad misma de promover esta acción presupone la existencia de un pronunciamiento firme, pues recién a partir de ese momento la decisión jurisdiccional adquiere la estabilidad propia de la cosa juzgada y puede ser objeto de revisión por esta vía. En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible computar el plazo de prescripción desde la fecha de una sentencia que aún no había adquirido firmeza por encontrarse pendiente de revisión ante el Tribunal de Alzada." Además, aclaró: "los aquí accionantes tampoco revestían la calidad de parte en el expediente de escrituración cuya sentencia se pretende revisar. En consecuencia, no puede válidamente sostenerse que hubieran quedado notificados de los distintos pronunciamientos allí dictados, ni presumirse su conocimiento por el solo hecho de haber efectuado presentaciones tendientes a resguardar los derechos que entendían les asistían." Finalmente concluyó: "aun admitiendo, a los fines argumentativos, que el cómputo del plazo de prescripción deba iniciarse desde la fecha en que la sentencia recaída en el proceso de escrituración adquirió firmeza, esto es, una vez consentido el pronunciamiento de este Tribunal de Alzada, lo cierto es que entre dicho hito y la promoción de la presente demanda no transcurrió el plazo anual previsto por el art. 2564 inc. f del Código Civil y Comercial". Aplicó criterio restrictivo en materia de prescripción. El Juez Quadri votó en idéntico sentido por iguales fundamentos.
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