RAGUSA BARBARA SOLANGE Y OTRO/A C/ EMPRESA DEL OESTE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ACUMULADO AL 56328
Tres mujeres reclamaron indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia de primera instancia incrementando significativamente los montos por incapacidad, daño extrapatrimonial y tratamientos psicoterapéuticos, confirmando la responsabilidad de la empresa demandada.
Quién demanda: Ragusa Barbara Solange (28 años, abogada), Sanduay Gabriela Nadia (30 años) y Galzerano (27 años, abogada).
¿A quién se demanda?
Empresa del Oeste S.A. (propietaria del colectivo) y su aseguradora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido cuando un colectivo de la demandada impactó contra el vehículo en el que viajaban las actoras, causándoles lesiones físicas y psicológicas que generaron incapacidades permanentes.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia respecto de la atribución de responsabilidad a la demandada y modificó sustancialmente los montos indemnizatorios al alza. Se elevaron las sumas por incapacidad, se incrementó el daño extrapatrimonial, se admitieron tratamientos psicoterapéuticos rechazados en primera instancia y se modificó el régimen de intereses aplicable. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la responsabilidad objetiva, la sentencia rechaza el argumento tardío de la demandada sobre una supuesta conducta eximiente de la conductora del vehículo menor. Señala el tribunal: "No pueden, entonces, recién en esta instancia revisora, pretender esgrimir como eximente —para que se rechace la demanda— la responsabilidad de la conductora del automóvil, como consecuencia de la maniobra que describe, cuando dicha cuestión no fue introducida en la instancia de origen. Ello así pues el art. 272 del CPCC constituye una valla infranqueable." Se sostiene que la demandada debió invocar expresamente en primera instancia las eximentes alegadas. Respecto de la incapacidad permanente, el tribunal desarrolla una doctrina fundamental sobre la inaplicabilidad de fórmulas matemáticas rígidas: "En este ámbito de la responsabilidad civil, la cuantificación del daño a la persona ceñida a una aplicación matemática y estricta del porcentual de incapacidad laboral que estiman los médicos en el pleito, convertiría a la delicada tarea del juez en una actividad mecánica, meramente algebraica, incompatible con la imprescindible dimensión valorativa que toda sentencia debe realizar a la hora de ponderar adecuadamente el alcance y la entidad de los intereses lesionados de la víctima." Cita al Dr. Lorenzetti: "De este modo, una reparación eficaz impone la exigencia de abandonar parámetros abstractos —elaborados para un sujeto medio e hipotético— para otorgarle pleno sentido a la reparación del daño conforme a la dimensión concreta de los perjuicios sufridos por la víctima." El tribunal destaca que "cuando se trata de una incapacidad permanente, a diferencia de si fuera transitoria, no se pueden volver las cosas al estado anterior al hecho" y enfatiza que la incapacidad se indemniza aunque la persona continúe ejerciendo una tarea remunerada, conforme al art. 1746 CCyCN. El rubro es "omnicomprensivo de todas esas cuestiones en las cuales la lesión, y la incapacidad genera alguna repercusión económica", no limitándose solo a lo laboral sino también a "las actividades económicamente valorables" (tareas domésticas, recreativas, etc.). Respecto de los tratamientos psicoterapéuticos, el tribunal señala: "No veo mérito, razón ni fundamento para apartarme de la opinión experta traída al proceso. Y no creo que la denominada consolidación jurídica del daño psíquico sea, por sí sola, argumento suficiente para negar el rubro: una cosa es que la incapacidad se considere permanente e instalada —y por eso se la indemniza como tal— y otra, muy distinta, es que la persona no requiera el abordaje terapéutico que la profesional interviniente ha aconsejado, precisamente, para mitigar los padecimientos y prevenir su profundización (arts. 1710, 1740 y 1746 CCyCN)." Respecto del daño extrapatrimonial, la sentencia presume su existencia sin necesidad de prueba específica cuando existen lesiones físicas que generan incapacidad permanente: "Coincido, además, con la tesis que sostiene que cuando se le producen a la víctima lesiones físicas, y estas incluso dejan instalada una incapacidad de carácter permanente el daño derivado de las consecuencias extrapatrimoniales puede presumirse, sin necesidad de prueba específica (art. 1741, parte final, CCyCN)." Respecto de los gastos médicos, el tribunal confirma su procedencia aplicando la doctrina histórica de la Suprema Corte local: "corresponde presumir las erogaciones por tal concepto a cargo de la víctima aunque no este demostrado cabalmente su importe", presunción ahora consagrada en el art. 1746 CCyCN. Respecto de la actualización de montos, la sentencia rechaza los valores de la pericia antigua y aplica criterios de actualización: "Como sabemos, esta suma apunta a la reparación de los daños que se le causaron, en el accidente que motiva este proceso, al automotor de la reclamante. De este modo, el daño aquí implica una disminución patrimonial para la víctima (arts. 1737 y 1738) y el monto a fijarse (dado que la reparación es posible) es aquel que permita volver las cosas al estado anterior al hecho." Se aplica la doctrina del caso "Barrios" en cuanto a que "los montos deben fijarse a valores expresados al tiempo de la decisión." Respecto de la privación de uso, el tribunal eleva el monto estimando que "si tomamos el costo medio que, a la fecha, insume la utilización de servicios de transporte mediante aplicaciones, según las máximas de la experiencia y lo correlacionamos con esa cantidad de días, y los viajes que —estimativamente— pudieran ser necesarios, el monto —desde mi punto de vista— es efectivamente escaso." Respecto de la pérdida del valor venal del vehículo, se rechaza por falta de prueba cierta: "la desvalorización de un rodado, a resultas de un accidente, no es un hecho notorio porque —en definitiva— depende de la calidad de los repuestos, de qué piezas se reemplacen y de cómo se lleven a cabo las reparaciones." El perito indicó que con reparación de calidad no existe desvalorización, rechazando la apelación por conjetural. Respecto de la tasa de interés, se modifica aplicando doctrina de la SCJBA: "la tasa pura del 6% anual se aplicará hasta la fecha de la presente y que, de allí en más, sobre los montos aquí fijados, los intereses correrán a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días."
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