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GALZERANO YANINA PAOLA C/ EMPRESA DEL OESTE S.A.T Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en el que resultaron lesionadas tres mujeres. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia elevando significativamente los montos indemnizatorios por incapacidad permanente, daño extrapatrimonial y tratamiento psicoterapéutico, rechazando la aplicación mecánica de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño.

Quién demanda: Galzerano Yanina Paola (abogada, 27 años al momento del accidente); Bárbara Solange Ragusa (28 años); Gabriela Nadia Sanduay (30 años).

¿A quién se demanda?

Empresa del Oeste S.A.T. (empresa operadora de colectivo) y citada en garantía (aseguradora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido cuando un colectivo de la demandada colisionó con el automóvil en que viajaban las actoras, causándoles lesiones físicas y psicológicas, generando incapacidades permanentes.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia respecto a la atribución de responsabilidad, rechazó los cuestionamientos sobre responsabilidad de la conductora del automóvil menor, confirmó varios rubros, pero modificó sustancialmente los montos indemnizatorios elevándolos en concepto de incapacidad permanente, daño extrapatrimonial y admitiendo tratamientos psicoterapéuticos. Asimismo modificó el régimen de intereses. Fundamentos principales de la decisión: Sobre la Responsabilidad: "Aquí las actoras reclamaron en base a los daños derivados de un accidente de tránsito cuya ocurrencia se tuvo por acreditada con la declaración del testigo Bartolomeo (audiencias de fecha 13 de Abril y 5 de Septiembre de 2023), aspecto del fallo que la demandada y citada en garantía no cuestionan, con lo cual deviene firme. Frente a ello, la apelante pretende instalar -recién en esta instancia
- una mecánica diversa y una eximente legal: que la conductora del rodado menor habría emprendido un giro hacia la izquierda, desde el carril derecho, atravesando la calzada e interponiéndose en la trayectoria del colectivo. Recordemos que la demandada y su aseguradora, al contestar, negaron incluso la ocurrencia del hecho y la participación del rodado asegurado, nunca invocó una eximente y no produjo -siquiera
- prueba alguna tendiente a demostrar la eximente que ahora esgrime. No pueden, entonces, recién en esta instancia revisora, pretender esgrimir como eximente -para que se rechace la demanda
- la responsabilidad de la conductora del automóvil, como consecuencia de la maniobra que describe, cuando dicha cuestión no fue introducida en la instancia de origen. Ello así pues el art. 272 del CPCC constituye una valla infranqueable." Sobre la Cuantificación de Incapacidad Permanente: "Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que estas puedan tener en su vida laboral y de relación" (Corte Sup., 5/3/2024, "Lacave, Flora B. Y Otros C/ Buenos Aires, Provincia De Y Otros S/Cuaderno De Prueba Parte Actora"). "En otro precedente, remarcaba el Dr. Lorenzetti que: 'en este ámbito de la responsabilidad civil, la cuantificación del daño a la persona ceñida a una aplicación matemática y estricta del porcentual de incapacidad laboral que estiman los médicos en el pleito, convertiría a la delicada tarea del juez en una actividad mecánica, meramente algebraica, incompatible con la imprescindible dimensión valorativa que toda sentencia debe realizar a la hora de ponderar adecuadamente el alcance y la entidad de los intereses lesionados de la víctima. De este modo, una reparación eficaz impone la exigencia de abandonar parámetros abstractos -elaborados para un sujeto medio e hipotético
- para otorgarle pleno sentido a la reparación del daño conforme a la dimensión concreta de los perjuicios sufridos por la víctima. Solo de tal modo la tutela resarcitoria cumple con el principio cardinal, base de todo sistema jurídico, de la inviolabilidad de la persona humana'" (su voto en la causa "Grippo Guillermo Oscar, Claudia P.Acuña Y Otros C/ Campos Enrique Oscar Y Otros S/Daños Y Perjuicios", fallo del 2 de Septiembre de 2021). "Sentado ello, y determinado el porcentual incapacitante derivado del hecho, tenemos para valorar -además
- las condiciones personales de las actoras: Bárbara Solange Ragusa, de 28 años de edad al momento del accidente y Gabriela Nadia Sanduay, mujer, de 30 años de edad al momento del hecho, las circunstancias socio económicas de ambas surgen del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos tramitando en el juzgado de origen (MO
- 36871
- 2017, ver trámite de fecha 29 de Marzo de 2022). En cuanto a la actora Galzerano, se trata de una mujer, de 27 años de edad al momento del accidente, abogada de profesión, de la condición socio económica que nos ilustra el expediente de beneficio de litigar sin gastos (MO
- 17198
- 2018, ver trámites de fecha 27 de Septiembre de 2023 y 5 de Julio de 2024). Conjugando ello con las repercusiones (concretas, no abstractas) de las que nos ha hablado el perito médico, la incapacidad que les quedó instalada, con incidencia en distintas áreas de su integridad, lo cual impacta no solo en su actividad de índole productiva, sino también en las distintas tareas cotidianas que personas de la edad de las actoras llevan a cabo, según las máximas de la experiencia, entiendo que el monto fijado para las coactoras es reducido." Sobre el Daño Extrapatrimonial: "El art. 1738 del CCyCN nos indica que el concepto de daño incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Coincido, además, con la tesis que sostiene que cuando se le producen a la víctima lesiones físicas, y estas incluso dejan instalada una incapacidad de carácter permanente el daño derivado de las consecuencias extrapatrimoniales puede presumirse, sin necesidad de prueba específica (art. 1741, parte final, CCyCN)." Sobre Tratamiento Psicoterapéutico: "No veo mérito, razón ni fundamento para apartarme de la opinión experta traída al proceso (arts. 384 y 474 del CPCC). Y no creo que la denominada consolidación jurídica del daño psíquico sea, por sí sola, argumento suficiente para negar el rubro: una cosa es que la incapacidad se considere permanente e instalada -y por eso se la indemniza como tal
- y otra, muy distinta, es que la persona no requiera el abordaje terapéutico que la profesional interviniente ha aconsejado, precisamente, para mitigar los padecimientos y prevenir su profundización (arts. 1710, 1740 y 1746 CCyCN)." Sobre Actualización de Valores: "Como nos hallamos ante una deuda de valor (art. 772 CCyCN), le tocó a la Sra. Jueza de la instancia previa cuantificar el monto del resarcimiento. Lo hizo computando valores de la fecha de su decisión, y por ello el rubro prosperó por la suma de $2.000.000 (es decir, una mayor a la fijada por el perito). La inflación, y la depreciación de nuestro signo monetario, es un hecho -a mi juicio
- notorio que no requiere may

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