C. M. P. C/ M. M. S/ALIMENTOS
Demanda por cuota alimentaria de menor donde se aprobó liquidación por $5.386.564,36. La Cámara revocó parcialmente la liquidación al detectar errores en el cálculo de la fecha de mora y falta de comprobante del sueldo anual complementario.
Quién demanda: C. M. P., en representación de su hijo L.
¿A quién se demanda?
M. M.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de cuota alimentaria equivalente al 22% de las remuneraciones del demandado, las cuales debían ser abonadas entre el 1 al 10 de cada mes. La actora solicitó aprobación de liquidación por diferencias adeudadas por un total de PESOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO con 36/100 ($5.386.564,36).
¿Qué se resolvió?
La Cámara dejó sin efecto la aprobación de la liquidación dictada en primera instancia y encomendó al Juez de grado corregir dos aspectos específicos: (1) el cálculo de la fecha de mora debe realizarse desde el día 11 de cada mes y no desde el día 10, toda vez que el acuerdo establecía que el demandado tenía hasta el día 10 inclusive para abonar; (2) la actora calculó el sueldo anual complementario de julio de 2024 sin la constancia correspondiente, debiendo enmendarse esta situación. Asimismo, confirmó el rechazo de la prescripción y la aplicación de la tasa activa más alta conforme al artículo 552 del Código Civil y Comercial. Fundamentos principales: "Los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que la liquidación contiene —más allá de las objeciones de las partes— pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento destinada a hacerla cumplir. Incluso una reiterada y uniforme jurisprudencia tiene decidido que es factible rectificar una liquidación aprobada antes de verificarse el pago, siempre que contenga errores pues ellas se aprueban en cuanto hubiere lugar por derecho." Respecto a la mora automática, la Cámara sostuvo: "con relación a ello hay que tener presente lo expuesto en el Art. 886 del Código Civil y Comercial que dispone: 'Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación'. Por lo tanto, siendo la mora automática corresponde rechazar el agravio esgrimido." Respecto a la tasa de interés: "El art. 552 del Cód. Civ. y Com. establece que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso. La aplicación de la tasa de interés activa más alta del mercado en el caso de la deuda alimentaria tiene el doble propósito de reparar al acreedor alimentario, por un lado, y a su vez incentivar al deudor a que priorice el pago de esta obligación por ante cualquier otra, en virtud del carácter asistencial y de primera necesidad que la define."
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