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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CUBILLA ELIZABETH GRACIELA S/ COBRO EJECUTIVO

Banco demandó por cobro ejecutivo de préstamo personal con firma electrónica. La Cámara confirmó el rechazo de la preparación de la vía ejecutiva, considerando que la firma electrónica no satisface el requisito de firma digital exigido por ley para procesos ejecutivos.

Firma electronica Firma digital Cobro ejecutivo Titulo ejecutivo Ley 25.506 Instrumento particular no firmado Contratacion electronica Relacion de consumo Prestamo bancario Via ejecutiva

Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires

¿A quién se demanda?

Elizabeth Graciela Cubilla

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de la suma de $3.113.864,00 correspondiente a un préstamo personal (cartera consumo) otorgado por el banco, alegando que la deuda se encuentra en mora.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la preparación de la vía ejecutiva respecto al préstamo suscripto con firma electrónica. Se concluyó que el instrumento no reúne los requisitos legales para ser considerado título ejecutivo, toda vez que carece de firma digital. Fundamentos principales: "En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento" (art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación). La sentencia distingue entre firma digital y firma electrónica: mientras que la primera cumple con los estándares criptográficos exigidos por la Ley 25.506 (arts. 2° y 9°) y equipara sus efectos a la firma ológrafa, la segunda "se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital" (art. 5° Ley 25.506). "En este punto, nótese que resultó ser el propio ejecutante quien sostuvo que la firma que se encontraría inserta en el instrumento que se pretende ejecutar no es una firma digital, y que ésta última resultaría ser el medio más seguro de contratación a distancia. En efecto, del relato de los hechos efectuado se desprende claramente que no nos encontramos frente a un instrumento con firma digital, pues la misma no cumple acabadamente con los requisitos establecidos en el artículo 9° de la Ley 25.506 para ser considerada tal." "Los instrumentos firmados con 'Firma Electrónica' entran en la categoría de instrumentos particulares no firmados previstos en el CCyCN...debe considerarse que el título base de la ejecución promovida, al no estar suscripto con firma digital por el deudor, sino con firma electrónica, integra la categoría de instrumento particular no firmado, respecto de los que no puede prepararse vía ejecutiva." La Cámara destacó que "al resultar prima facie presumible que entre las partes existe una relación de consumo, el norte de la solución brindada debe estar puesto en la protección de la parte más débil." Sin embargo, autorizó al accionante a reconducir la acción por la vía del juicio sumario.

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