G. M. N. C/ G. L. M. S/ ALIMENTOS
La madre demandó fijación de cuota alimentaria para su hija menor de 16 años. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y aumentó la cuota de 200% a 2.5 SMVM, más gastos de educación y obra social, considerando la solidez económica del padre y el valor económico del trabajo de cuidado personal de la madre.
Quién demanda: G. M. N. (madre)
¿A quién se demanda?
G. L. M. (padre)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de cuota alimentaria para su hija menor de edad J. G. G., de 16 años de edad. La actora solicitó en demanda una cuota de 8 SMVM, argumentando que el monto establecido en primera instancia (200% SMVM) resultaba insuficiente y exiguo atendiendo a las posibilidades económicas del demandado.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación, modificando la sentencia de primera instancia. Se fijó la cuota alimentaria en 2.5 SMVM en pesos, más el pago de la cuota mensual y matrícula del colegio al que concurre la menor y de una obra social (a individualizarse en la instancia de origen). Se impusieron las costas del recurso al demandado vencido y se dejó sin efecto la regulación de honorarios del decisorio apelado, difiriéndose la nueva regulación de acuerdo a la base regulatoria establecida por la nueva cuota fijada. Fundamentos principales de la decisión: "De los arts. 646 y 658 a 670 del Código Civil y Comercial, surge claramente que la obligación alimentaria respecto de los hijos menores de edad pesa sobre ambos progenitores, aun cuando el cuidado personal de los niños esté a cargo de uno sólo de ellos, siendo éste un deber emanado de la responsabilidad parental. En consecuencia, frente a estos supuestos, la determinación del monto a abonar por el alimentante no está sujeta a la prueba de las necesidades del hijo, como ocurre con otros parientes, las que tratándose de personas menores de edad se presumen. No obstante, dicho análisis sobre la cuantía de la prestación se efectuará a partir de la consideración de las posibilidades del alimentante, la necesaria contribución del otro progenitor y la distribución de las funciones parentales de cuidado." "Cuando uno sólo de los progenitores es el que tiene la guarda de los menores, los principios deben interpretarse en armonía con esa situación. Se ha dicho que conforme a la situación similar en que ahora se encuentran los padres en materia alimentaria, ambos deben contribuir a los alimentos del hijo en proporción de sus respectivos ingresos; sin embargo, separados los padres, para estimar la contribución del progenitor que tiene la guarda de los hijos deben considerarse los aportes en especie, de significación económica, que él hace, y además la atención que presta al hijo en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que de otro modo el progenitor podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas." "El artículo 660 del Código Civil y Comercial recoge el paradigma no discriminatorio que surge de los tratados de derechos humanos al reconocerse el valor económico de las tareas personales que realiza el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo, por lo que debe ser considerado un aporte. Ello es además compatible con los contenidos sustantivos de la Constitución que surgen del artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, que asigna una protección constitucional a la mujer por considerar que integra un grupo desventajado, por lo que es indispensable que el aporte realizado por la mujer se considere incorporado en la prestación alimentaria a fin de visibilizar esa contribución que de otro modo estaría desapercibida al presumirse irrelevante en orden a su valor económico." "Aún de hallarse acreditadas en el expediente las posibilidades económicas del alimentante, la fijación del monto al que debe ascender la cuota alimentaria debe fundarse también en el caudal de gastos requeridos para la plena satisfacción de las necesidades materiales y espirituales de los alimentistas, conforme a la condición económica, social y cultural del grupo familiar. Son las necesidades del alimentista —y no sólo la fortuna del alimentante— las que, en cada caso, marcan un límite al monto de la prestación. Tratándose de alimentos debidos a los hijos menores, la cuota debe tender a mantener a los niños conforme la condición y fortuna del progenitor, por lo que debe existir una razonable proporción entre los ingresos del alimentante y el nivel de vida de los alimentistas."
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