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BERMEJO RESTELLI MACARENA C/ SEGUROMETAL COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión vehicular rechazada en primera instancia. La Cámara revocó la sentencia y condenó a los demandados al pago de gastos de reparación ($2.200.000) y daño moral ($500.000), rechazando desvalorización venal y privación de uso por falta de prueba suficiente.

1. responsabilidad civil objetiva 2. danos y perjuicios Vehiculos automotores 3. valoracion probatoria integrada 4. sana critica racional 5. cargas probatorias dinamicas 6. dano moral Accidentes de transito 7. presuncion art. 386 cpcc 8. conducta obstruccionista aseguradora 9. desvalorizacion venal Prueba tecnica 10. privacion de uso Acreditacion de dano

Quién demanda: Macarena Bermejo Restelli

¿A quién se demanda?

Oscar Francisco González (dueño/guardián del vehículo Peugeot Partner, dominio DEN-445) y Segurometal Cooperativa de Seguros Ltda. (aseguradora del demandado)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un siniestro vehicular ocurrido el 27 de septiembre de 2024, a las 12:40 hs., en Av. Ernesto Illia 2255 de Pergamino. La actora estacionaba su vehículo Peugeot 207 (dominio ILN-720) cuando fue embestido en la parte delantera izquierda por el Peugeot Partner del demandado, que intentaba estacionar. Reclamó: gastos de reparación, desvalorización venal, privación de uso y daño moral, por la suma total de $6.826.048.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda. Hizo lugar parcialmente al recurso de apelación y condenó a los demandados a pagar:
- Gastos de reparación: $2.200.000
- Daño moral: $500.000
- Con intereses según lo establecido
- Costas de ambas instancias a demandados Se rechazó: desvalorización venal ($350.000) y privación de uso ($300.000). Fundamentos principales de la decisión: La Cámara revocó la resolución de primera instancia por considerar que el a quo incurrió en una "valoración fragmentaria del material probatorio, contraria a las reglas de la sana crítica". El tribunal de apelación enfatizó: "Valoración conjunta: Frente al panorama que arrojan los distintos elementos probatorios producidos en autos -testimonios referenciales coincidentes en aspectos sustanciales, pericia mecánica que constata daños en el sector izquierdo delantero del rodado actor compatible con la dinámica del hecho, ubicación de ambos vehículos en el lugar del siniestro, y denuncia contemporánea al hecho ante la propia aseguradora de la actora no impugnada por la contraria-, este Tribunal considera que el a quo incurrió en una valoración fragmentaria del material probatorio, contraria a las reglas de la sana crítica (art. 384, CPCC)." Respecto de los testimonios de oídas, la Cámara señaló que si bien tienen valor probatorio limitado, no pueden descartarse absolutamente sino que deben integrarse con el resto del plexo probatorio: "la eficacia convictiva del testigo referencial debe apreciarse en conjunto con los demás medios de prueba, pudiendo adquirir valor indiciario o corroborante cuando se integra armónicamente con otros elementos del expediente. Tal es la regla de valoración probatoria que emana del art. 386 del CPCC (sana crítica racional)." Sobre la pericia mecánica, la Cámara corrigió la interpretación del a quo: "La actora sostiene que el sentenciante tergiversó el alcance de la pericia, al afirmar que 'en las fotografías no se aprecian los daños', cuando el experto dijo que 'no se aprecian con claridad'. Esta distinción es relevante: el perito no negó la existencia de daños, sino que señaló una limitación en su apreciación visual." El perito constató "un abollón en el sector delantero del guardabarros delantero izquierdo y un desprendimiento parcial de paragolpes delantero sector izquierdo" y ubicó ambos vehículos en posición compatible con la dinámica descrita. Respecto de la conducta de la aseguradora citada en garantía, la Cámara señaló: "La imposibilidad de establecer la concatenación completa de daños entre ambos rodados no es imputable a la actora, sino -como señala el perito
- a que únicamente se presentó al examen el vehículo de la parte actora, mientras que el rodado del demandado no fue puesto a disposición del experto, pese a encontrarse debidamente notificado. Esta omisión no puede perjudicar a quien ofreció la prueba y compareció al acto pericial." Respecto de la presunción del art. 386 del CPCC y cargas probatorias dinámicas: "En el caso, la aseguradora citada en garantía era quien se encontraba en posición más favorable para acreditar -o refutar
- la existencia del siniestro, al contar con la denuncia formulada por su propio asegurado, con los registros fotográficos recabados al momento de la denuncia y con la póliza vigente. Su renuencia a colaborar con el proceso y a exhibir documentación que solo ella podía aportar debe pesar en su contra." Acreditado el hecho dañoso, la Cámara aplicó el régimen de responsabilidad objetiva: "Acreditado el hecho, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo previsto por los arts. 1757 y 1769 del CCyC. Al damnificado le basta con probar el daño, la relación causal y la calidad de dueño o guardián de la cosa, sin que sea necesario demostrar la culpa del responsable." Respecto de la cuantificación, la Cámara admitió los gastos de reparación de $2.200.000 por no estar impugnados concretamente y resultar razonables en relación con los daños verificados. Rechazó la desvalorización venal por falta de prueba técnica: "En tal linea de ideas, la procedencia del rubro exigía que la reclamante acreditara, mediante prueba concreta y suficiente, los gastos efectivamente afrontados como consecuencia de la indisponibilidad del automotor. Sin embargo, de las constancias de autos no surge elemento probatorio alguno que permita tener por demostrados tales extremos." Rechazó la privación de uso por idéntica razón: los daños fueron superficiales sin afectar partes estructurales. Sobre el daño moral, la Cámara rechazó la teoría de los "placeres compensatorios" utilizada por la actora (viaje de seis noches a Ushuaia y El Calafate) y estableció: "como en esta materia es imposible producir prueba directa sobre el perjuicio padecido dado que la índole espiritual y subjetiva del menoscabo suele ser insusceptible de este tipo de acreditación, cobra valor la prueba indirecta." Reconoció el daño moral procedente pero fijó el monto en $500.000, considerando que "la cuantía pretendida por la accionante aparece desproporcionada frente a las concretas circunstancias acreditadas, desde que el hecho dañoso produjo exclusivamente daños materiales sobre un vehículo estacionado, sin consecuencias sobre la integridad física de la reclamante." Finalmente, rechazó la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 por no encontrar sustento: "Es sabido que la descalificación constitucional de una norma constituye un remedio de excepción y de última ratio, que exige la demostración concreta de una afectación grave y sustancial de derechos constitucionalmente protegidos."

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