CONTAR SOCIEDAD ANONIMA C/ RIOLFFI VICTOR HUGO S/ COBRO EJECUTIVO
Contar S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia que morigeró la tasa de interés pactada en un cobro ejecutivo. La Cámara confirmó la sentencia por entender que existe facultad judicial revisora de tasas en relaciones de consumo, sin necesidad de acreditar lesión al interés del deudor.
Quién demanda: Contar Sociedad Anónima
¿A quién se demanda?
Riolffi Victor Hugo
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo con revisión de la tasa de interés pactada
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que morigeró la tasa de interés, ordenando que no exceda una vez y media la tasa activa del Banco Provincia para operaciones de descuento a treinta días.
Fundamentos principales de la decisión:
"Este Tribunal ya ha resuelto en un caso análogo que 'tal como dictamina la Sra. Fiscal de Cámaras la relación entre las partes ha de ser calificada como de consumo en función de las circunstancias personales de las partes, las características de la operación traída a ejecución calidad de las partes involucradas y la multiplicidad de procesos de igual tenor iniciados por el ejecutante' (esta Cámara expte. 13.392 reg. 163 (S) del 27/10/2022; conf. arts. 1; 2; 3; 36; 37 LDC; 1092; 1093 CCyCN)."
"En tal contexto, y como ya tiene dicho este tribunal, 'es innegable la facultad judicial revisora de las tasas convenidas, aún a pesar de lo pactado, pues el consumidor, en función de su situación de debilidad estructural respecto del proveedor (reconocida en el art. 42 CN) no requiere acreditar nuevamente una lesión a su interés, bastando con contrastar los réditos pactados con los que son de práctica en el mercado según la clara manda del art. 771 CCyCN.'"
"La ubicación sistemática de esa regla en el contexto del CCyCN impide entender que exista una limitación de esa facultad para el caso de los intereses punitorios pues el legislador luego de identificar los distintos tipos de tasas y de establecer las condiciones de aplicación del anatocismo cierra el parágrafo facultando a los magistrados a reducir 'los intereses' -sin distinción
- o el resultado de la capitalización. De allí que no se requiera de las condiciones que refiere el apelante para proceder a la reducción."
"Esa interpretación se refuerza en el caso de la relación de consumo en función de las reglas interpretativas específicas (arts. 3 y 37 LDC y 1094 y 1095 CCyCN) y generales (art. 727 segunda parte CCyCN)."
"En definitiva la exigencia del último apartado del 794 CCyCN (configuración de un abusivo aprovechamiento del deudor) no puede ser entonces atendida de igual modo en los contratos paritarios que en los de consumo de servicio financiero, siendo en estos últimos, por la especial condición del deudor, más flexible su acreditación y manteniendo plena validez la regla del citado 771 CCyCN."
"En el marco de una relación de consumo la calidad de orden público de las normas aplicables autorizan esa actuación sin distinguir situaciones en la comparecencia o no del deudor (arts. 42 CN y 65 LDC), debiendo tenerse presente además que la facultad judicial oficiosa viene dada directamente de la ley, art. 771 CCyCN."
Adicionalmente, la Cámara destacó que el recurrente no presentó cálculo alguno que demostrara numéricamente que la tasa pactada cumpliera con los recaudos legales, por lo que los precedentes jurisprudenciales referidos no podían aplicarse al no demostrarse el presupuesto para ello (arts. 260 y 261 CPCC).
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