HIGUERAS DANIEL OMAR C/ DALENA EDUARDO RUBÉN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión entre bicicleta y automóvil. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, elevando significativamente los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, rechazando los argumentos defensivos sobre prioridad de paso vehicular. ---
Quién demanda: Daniel Omar Higueras
¿A quién se demanda?
Eduardo Rubén Dalena (conductor del vehículo) y La Mercantil Andina Seguros S.A. (aseguradora)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 20/03/2025 aproximadamente a las 12:30 horas en la intersección de calles Aristóbulo del Valle y Aparicio de la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires. El accidente consistió en la colisión entre la bicicleta en la que circulaba el actor y un automóvil Honda Fit conducido por el demandado, produciéndose la ruptura del mango rotador del hombro derecho del actor, que requirió intervención quirúrgica.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia (23/04/2026) hizo lugar a la demanda condenando a los demandados al pago de:
- $70.000 por gastos de farmacia, médicos y traslados
- $3.115.348 por incapacidad sobreviniente
- $1.162.200 por tratamiento psicológico
- $1.500.000 por daño moral
La Cámara de Apelaciones modificó parcialmente esta sentencia, incrementando sustancialmente los montos:
- Gastos médicos, farmacéuticos y de transporte: elevados a $250.000
- Incapacidad sobreviniente: elevada a $5.241.679,33
- Daño moral: elevado a $5.000.000
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal confirmó la atribución de responsabilidad objetiva bajo el régimen de responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1.757 del C.C.C.), rechazando los argumentos de la demandada respecto de la prioridad de paso. Aunque la demandada argumentó que le correspondía la prioridad de paso por llegar desde la derecha conforme al art. 41 de la ley de tránsito, la Cámara sostuvo:
"...El accionante quien transitaba en su bicicleta a escasa velocidad, ingresó a la intersección con antelación al demandado quien, en forma inexplicable prosiguió su marcha embistiendo al ciclista pese a que el mismo ya se encontraba adelantado en el cruce configurando un supuesto de real presencia, ante el cual el demandado debió detener su marcha..."
Se estableció que aun adoptando la posición más favorable a la demandada, la videograbación del accidente demostraba que el demandado debió advertir la presencia del actor y no se encontraba en pleno dominio del vehículo (violación del art. 39 inc. b de la ley de Tránsito). Como señaló el Tribunal:
"...La regla derecha antes que izquierda no representa ningún 'bill de indemnidad' que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda..."
En cuanto a los rubros indemnizatorios, el Tribunal aplicó criterios actuariales para determinar la incapacidad sobreviniente conforme al art. 1.746 del C.C.C. Consideró que el Salario Mínimo Vital y Móvil se encontraba atrasado frente al proceso inflacionario, por lo que elevó la estimación de ingresos anuales del actor de $4.651.400 a $6.977.100 (equivalente a una vez y media el salario mínimo). Respecto de la incapacidad psicológica, aunque el perito había estimado un 20%, la sentencia de primera instancia la redujo al 15% considerando los efectos del tratamiento psicológico; la Cámara restableció el 20% considerando la edad del actor (más de 70 años) y la dificultad de recuperación completa del movimiento del hombro afectado, sosteniendo:
"...tomando en consideración la edad del accionante (mas de 70 años) y las lógicas dificultades en recuperar plenamente el movimiento del hombro afectado y su fuerza, con las limitaciones que ello trae aparejado en su vida cotidiana, me llevan al convencimiento de que la mejoría ha sido excesivamente estimada por la Sra. Jueza de grado..."
Respecto del daño moral, el Tribunal elevó significativamente el monto considerando que toda lesión a la incolumidad física repercute negativamente en las afecciones de la víctima, especialmente cuando implica secuelas no corregibles completamente por tratamiento:
"...en aquellos casos como el de autos en donde se ha verificado un perjuicio en la integridad física del accionante se ha sostenido que: 'La incapacidad determina siempre una obligación resarcitoria del daño moral por el responsable. Es que toda lesión a la incolumidad del sujeto repercute negativamente en sus afecciones y con mayor razón si ello implica secuelas aminorantes no corregibles por tratamiento terapéutico'..."
Finalmente, rechazó el agravio del actor respecto de la tasa de interés del 6% anual, considerando que los valores fueron estimados a valores actualizados al momento del dictado de la sentencia, por lo que resultaba innecesario aplicar tasas de interés superiores que conducirían a un resultado desproporcionado.
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