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MAINERO TOMAS EMILIANO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE IN-ITINERE

El actor promovió demanda por accidente in itinere que le provocó incapacidad permanente parcial del 11%, solicitando la prestación indemnizatoria. El Tribunal del Trabajo condenó a la ART demandada al pago de $808.058 por incapacidad permanente parcial y declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19.

Accidente in itinere Incapacidad permanente parcial Ley 24.557 Prestacion indemnizatoria Inconstitucionalidad dnu 669/19 Baremo laboral Factores de ponderacion Pericia medica Ripte Division de poderes

Quién demanda: Tomás Emiliano Mainero, empleado de seguridad de la empresa SISEG SRL

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA (ART)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestación indemnizatoria por accidente in itinere ocurrido el 25 de diciembre de 2020, que le provocó cervicalgia con alteración en la movilidad, lumbalgia con limitación funcional y omalgia derecha con motilidad reducida. El actor estimaba incapacidad del 45% de la total obrera.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a PROVINCIA ART SA a abonar la suma de $808.058 en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial (IPP) del 12,32% de la total obrera. Además, se condenó al pago de intereses desde el 25.12.2020 hasta la fecha de la sentencia por un monto de $2.784.801, totalizando una condena de $3.592.859. El Tribunal también declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19. Fundamentos principales de la decisión: "En el escrito inicial, 27.12.2023 manifestó la actora prestar tareas para SISEG SRL en su categoría de EMPLEADO DE SEGURIDAD, supuesto no controvertido pese a las manifestaciones vertidas por la demandada. Además, denunció que el día 25.12.2020 sufrió un accidente in itinere. A su vez, la accionada al replicar el traslado, reconoció la existencia y la vigencia del contrato de afiliación que lo ligaba a la empleadora del actor, (08.04.2024), admitió asimismo haber recibido la denuncia del accidente y brindado prestaciones médicas a la actora por el siniestro mencionado lo cual demuestra que reconoció tanto la existencia del hecho, como que se trataba de una contingencia cubierta por el sistema de la ley 24.557." Respecto del porcentaje de incapacidad, el Tribunal fundamentó: "En el líbelo de inicio, la accionante afirmó que, como consecuencia del accidente sufrido, padece una incapacidad psicofísica del 45% T.O. situación cuya ocurrencia y mecánica fue desconocida al evacuar el traslado por parte de la demandada por lo que pesaba sobre la legitimada activa la demostración de su postura inicial. Del análisis de la prueba rendida, surge con claridad que el perito médico designado en autos, determinó (escrito electrónico del día 02.07.2025), que, como consecuencia del accidente que padeció y en relación causal con ello, la actora sufre de cervicalgia con alteración en la movilidad, lumbalgia con limitación funcional y omalgia derecha con motilidad reducida lo que la incapacita en un 11% del índice de la total obrera sobre los cuales habrá de aplicarse los factores de ponderación, pericia que se encuentra científicamente fundada y de la que no encuentro mérito para apartarme." Respecto de la ley aplicable: "La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sentado doctrina legal en sentido que: 'Las pautas indemnizatorias por un infortunio de trabajo son las que fija la legislación vigente a la época en que se produce la incapacidad, que es su consecuencia y determina su exigibilidad, sin que una ley posterior pueda modificar el crédito preexistente.' En consecuencia, conforme el relato de los hechos dispuestos y acreditados precedentemente, resulta de aplicación a la presente causa la Ley 24.557 con las modificaciones de las Leyes 26.773 y Ley 27.348." Sobre la inconstitucionalidad del DNU 669/19, el Tribunal expresó: "Se advierte que en oportunidad de su dictado, el Poder Ejecutivo se arrogó facultades legislativas expresamente vedadas por el art. 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, y que para más no se encuentran acreditadas las circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes. A la luz de lo expuesto, queda demostrado que ninguno de los supuestos excepcionales se encuentran dados para la procedencia del dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia como lo es el 669/19, lo que lo adolece de razonabilidad y de justificación para sortear la intervención del Congreso, que en aquél entonces se encontraba en sesiones ordinarias."

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