T. M. S. Y OTROS C/ Z. C. D. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en el que colisionaron dos vehículos en la Ruta Nacional n° 9 en Baradero. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia, atribuyó responsabilidad exclusiva (100%) al demandado y reajustó los montos indemnizatorios por incapacidad psicofísica.
Quién demanda: G. I. Z., M. S. T. y los menores de edad Á. A. e I. J. Z.
¿A quién se demanda?
C. D. Z. y su aseguradora L. S. C. L. S. G.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 5 de enero de 2020, aproximadamente a las 17:00 hs, en el puente que cruza la Ruta Nacional n° 9 en Baradero, sobre la Ruta Provincial n° 41. El siniestro generó lesiones en los actores (politraumatismos, heridas, trauma lumbar), incapacidad psicofísica, daño moral y daños materiales del vehículo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara acogió el recurso de apelación de la parte actora y revocó la sentencia de primera instancia. Modificó la responsabilidad, que en primera instancia había sido distribuida en 60% para el conductor actor G. I. Z. y 40% para el demandado C. D. Z., estableciendo ahora responsabilidad exclusiva y total (100%) a cargo del demandado. Reajustó los montos indemnizatorios por incapacidad psicofísica en $ 5.900.000.
- para M. S. T. y $ 1.400.000.
- para G. I. Z. Confirmó la condena por daño no patrimonial: $ 3.800.000.
- para M. S. T.; $ 800.000.
- para G. I. Z.; $ 500.000.
- para cada uno de los menores. Confirmó gastos terapéuticos de $ 125.000.
- para cada uno de los dos primeros actores. Fijó daños materiales del vehículo en $ 400.000.-. Rechazó el planteo de exención de pago de honorarios y gastos de pericia psicológica. Impuso costas de alzada a los vencidos en sus respectivos recursos.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara realizó un análisis de la mecánica del siniestro conforme las pautas de responsabilidad objetiva que emanan de los artículos 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación. De la pericia mecánica del Ing. Bruno Marcantonio surgió que "el accidente se produjo a la altura de la bajada del puente para tomar ambos vehículos la Ruta 9 en sentido hacia la ciudad de Rosario, cuando el vehículo Fiat Siena del demandado (que circulaba por la Ruta 41), realizó un intento de giro hacia la izquierda para tomar esa bajada hacia la Autopista RN nº 9, encontrándose en la línea de marcha del Renault 12 de los actores que circulaba, en línea recta, en el sentido contrario, colisionando ambos frontalmente."
La Cámara concluyó que el demandado debía asumir la carga que le era propia para eximirse de responsabilidad conforme al régimen de responsabilidad objetiva: "Ha de tenerse en cuenta, al respecto, que era él quien debía tomar los recaudos antes del giro y esperar para iniciarlo a que pasara el Renault 12 del actor que evidentemente se acercaba y venía circulando en línea recta por la mano contraria. Concluyo de allí, que más allá de la solución que brinda a supuestos como éste la responsabilidad objetiva, ante la mecánica descripta, el demandado debía asumir la carga que le era propia para eximirse de ella, es decir, la de acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debería responder, y no lo consiguió."
Respecto del dosaje alcohólico del actor G. I. Z. (0,53 g/l de alcohol en sangre), la Cámara descartó su incidencia causal: "si bien se acreditó tras un dosaje que tenía 0,53 g/l de alcohol en sangre, la pericia mecánica fue categórica al señalar que no existen datos técnicos para determinar un exceso de velocidad de su parte ni huellas de frenado que permitieran inferir una conducción imprudente previa al encuentro. La falta de determinación de una velocidad inadecuada por parte del actor, sumado a que el impacto se produjo por la maniobra iniciada por el otro, de giro hacia la izquierda, me permite concluir que la infracción administrativa del actor no tuvo incidencia causal en la producción del siniestro."
La Cámara aplicó el principio de confianza del tránsito: "Tal como lo hemos sostenido en antecedentes similares, la prioridad de paso o la correcta circulación por el carril propio otorga una confianza en el tránsito que no puede ser quebrada por maniobras súbitas e inesperadas de terceros (art. 39 Ley de Tránsito)."
Respecto de los montos de condena, la Cámara tomó como pauta el SMVM en julio de 2026 ($ 372.400), las edades de las víctimas y los porcentuales de incapacidad determinados por el perito médico Dr. Juan Bartolomé Tapia (2,98% para G. I. Z. y 7,88% para M. S. T.), aplicando las fórmulas "Vuoto" y "Méndez" para arribar a los montos finales.
En cuanto a los gastos terapéuticos de los menores, la Cámara determinó que "si bien el punto fue tratado en los considerandos (apartado VI, 4), no formó parte de la condena en favor de esos coactores. La parte resolutiva, en efecto, sólo menciona que debe pagárseles importes que fueron estimados previamente en concepto de daño no patrimonial o daño moral," por lo que "el agravio carece de materia, sin perjuicio del acierto del planteo de los apelantes ya que ninguno de estos coactores resultaron con lesiones incapacitantes de las que pudiere derivarse la necesidad de estos gastos."
Respecto de los honorarios de la pericia psicológica, la Cámara concluyó que "el dictamen pericial de la Lic. Calvet permitió al juez concluir la desestimación del rubro, al no haberse acreditado secuelas incapacitantes en los actores en el área, por lo que la considero fue necesaria para ese fin (art. 476 del CPCC)."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: