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CAMILETTI MARIANA C/ URIO MARINA ROCIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión vehicular donde la motocicleta de la actora fue impactada por automóvil que circulaba a velocidad excesiva. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a los demandados al pago de indemnización por daños patrimoniales y extrapatrimoniales por aproximadamente $76 millones de pesos.

Responsabilidad objetiva Accidente de transito Exceso de velocidad Incapacidad permanente Dano psiquico Incapacidad sobreviniente Sistema actuarial Dano moral Colision vehicular Prioridad de paso.

Quién demanda: Mariana Camiletti, conductora de motocicleta Guerrero que fue víctima de colisión.

¿A quién se demanda?

Marina Rocío Urio (conductora del vehículo Fiat Strada), Ignacio Llovet (titular registral del vehículo) y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 19/07/2023 a las intersección de calles Comandante B Escribano y Tucumán de la ciudad de Junín, que provocó graves lesiones a la actora.

¿Qué se resolvió?

La Cámara desestimó el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al pago de:
- $1.527.415 por reparación de motocicleta
- $249.780 por privación de uso
- $120.000 por desvalorización venal
- $200.000 por gastos médicos, farmacéuticos y traslados
- $33.897.928 por incapacidad sobreviniente
- $18.043.331 por daño psíquico
- $10.720.800 por gastos de tratamiento psiquiátrico
- $10.500.000 por daño moral
- Más intereses y costas del proceso Fundamentos principales de la decisión: La Cámara confirió la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa regulado en los artículos 1.757 y 1.769 del Código Civil y Comercial. Al respecto, sostiene: "...Quien acciona en base a dicho régimen debe limitarse a acreditar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados. Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte (art. 1722 C.C.C.)..." Respecto de los hechos, la Cámara confirmó la conclusión de primera instancia sobre la existencia de colisión en el centro de la intersección y la responsabilidad exclusiva de la demandada. El tribunal rechazó los argumentos de la apelante sobre la presencia de una furgoneta Mercedes Benz que habría obstaculizado la visibilidad y sobre otra motocicleta que circulaba con la actora: "...Sin perjuicio de ello, de ser cierta la primer hipótesis, considero que el obstáculo en la visión por un vehículo ajeno estacionado en la ochava, en todo caso debió justificar la adopción de recaudos precautorios de ambas partes por igual, sin que la prioridad de paso pueda justificar lo contrario. Por el contrario la eventual presencia de un vehículo que impedía la visión en la ochava no hace más que agravar la imprudencia de la accionante en cuanto intentara el cruce de la intersección a mas de 47km/h, sin saber si por la otra mano venía o no algún vehículo..." La Cámara estableció que el exceso de velocidad corroborado pericialmente (más de 47 km/h en una zona con límite de 30 km/h) fue determinante. Citó jurisprudencia pertinente: "...La regla derecha antes que izquierda no representa ningún "bill de indemnidad" que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda..." Con respecto a los rubros indemnizatorios, la Cámara confirmó la aplicación del sistema matemático-actuarial previsto en el artículo 1.746 del Código Civil y Comercial para la determinación de la incapacidad permanente. Respecto de la incapacidad psíquica, estableció que no existe duplicidad resarcitoria: "...Tampoco existe superposición con la incapacidad sobreviniente por cuanto se trata de distintas afecciones de la aptitud productiva de la accionante, pudiendo incluso haberse realizado en forma conjunta su estimación con la correspondiente inclusión de la incapacidad psicológica en la ecuación, como estimo hubiera sido mas conveniente; sin perjuicio de lo cual y a falta de un agravio en concreto, estimo que no existe superposición resarcitoria alguna..." En relación al daño moral, la Cámara confirmó el importe considerando la gravedad de las lesiones: "...Que en el caso de autos tomando en consideración la importancia de las lesiones constatadas las que requirieran de una prolongada internación de la accionante, de un extenso tratamiento, y le acarrean a la accionante una trascendental modificación en su vida en relación, es que considero que el importe en revisión se encuentra por demás justificado..."

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