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ALBORNOZ ROBERTO MAURICIO C/ STECHINA FRANCISCO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de la muerte de un joven en accidente de tránsito. La Cámara confirmó la responsabilidad objetiva de los conductores, rechazó la exclusión de cobertura por alcoholemia, elevó el daño moral de los padres a $11.000.000 cada uno, pero redujo el valor vida aplicando tasa de descuento del 6% anual.

Quién demanda: Roberto Mauricio Albornoz, Marina Soledad Daglio (padres) y Nicolás Mauricio Albornoz (hermano) de la víctima Ramiro Valentín Albornoz.

¿A quién se demanda?

Francisco Stechina (conductor) y Macarena Belén Blanco (propietaria registral del Ford Ka), así como Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (aseguradora citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de la muerte de Ramiro Valentín Albornoz, quien falleció el 11 de febrero de 2024 a las 5.56 h al colisionar su motocicleta Honda CBX 250 contra el Ford Ka en la intersección de calles Entre Ríos y Moreno de Chacabuco. Se reclaman daño emergente, daño moral, tratamiento psicológico y valor vida.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación modificó parcialmente la sentencia de primera instancia: 1. Confirmó la responsabilidad objetiva de los demandados conforme al art. 1.757 del C.C.C., rechazando el argumento de la parte demandada respecto a la necesidad de suspender el proceso civil a la espera de la sentencia penal. La Cámara sostuvo que "el nuevo código civil y comercial, modificó las reglas de prejudicialidad de la acción penal que contenía el código velezano, consagrando expresamente, como excepción, el supuesto en que la acción por daños está fundada en una causal objetiva (art. 1775 inc. c C.C.C.)". 2. Rechazó la exclusión de cobertura por alcoholemia invocada por la aseguradora. La Cámara consideró que la aseguradora, al invocar la exclusión de cobertura, debió redoblarse en sus esfuerzos probatorios. Destacó que "ante la indudable relación de consumo existente entre el asegurado y la compañía aseguradora... ninguna duda cabe respecto a que dicha normativa debe ser interpretada conforme con el principio de protección del consumidor". El tribunal concluyó que los elementos de prueba aportados no permitían formar convicción de que se haya superado el límite contractual de 1 gramo de alcohol por mil de sangre. 3. Confirmó la imputación de responsabilidad al demandado por cruzar en rojo, valorando las pericias accidentológicas realizadas tanto en sede civil como penal. La Cámara rechazó las impugnaciones defensivas basadas en "especulaciones sin sustento científico" y sostuvo que "la mera disconformidad basada en especulaciones sin sustento científico efectuadas por el demandado, al impugnar la pericia y reiteradas al expresar agravios, no justifican un apartamiento de las conclusiones a las que arribaron los peritos, con idoneidad profesional en la materia". 4. Confirmó la incidencia causal del 50% por falta de uso de casco, rechazando el agravio de los actores que pedían reducción. La Cámara recordó que el dictamen pericial estableció que "el uso del casco protector reglamentario (completo con cobertura de cabeza, rostro, mentón y boca), puede evitar o disminuir la incidencia o gravedad de las lesiones sufridas en la región de la cabeza o cara" entre un 70% y 80%, según estadísticas internacionales. 5. Modificó el daño moral de los padres: elevó de $7.500.000 a $11.000.000 para cada progenitor, considerando que "la reparación fijada a favor de los padres resulta insuficiente". Confirmó los $5.000.000 para el hermano. 6. Rechazó daño patrimonial por valor vida para el hermano Nicolás Mauricio Albornoz, sosteniendo que "al no estar incluidos en la enumeración del art. 1745 del C.C.C., es indiscutible que los hermanos del muerto no se encuentran amparados por la presunción de daño por privación de los medios necesarios para la subsistencia", y que en el caso no se acreditó ni el sostenimiento económico actual ni la expectativa de ayuda futura. 7. Modificó la cuantificación del valor vida de los padres aplicando una tasa de descuento del 6% anual a la porción correspondiente a períodos futuros, evitando enriquecimiento sin causa. La Cámara diferenció entre "valor vida devengado" (desde el hecho hasta la sentencia, sin descuento) y "valor vida futura" (con aplicación de tasa). Redujo así las indemnizaciones de $3.796.632 y $4.499.712 a $2.055.340 y $2.193.351 respectivamente (ya descontada la incidencia causal del 50%). La Cámara explicó: "la tasa de descuento debe ser aplicada únicamente al capital resarcitorio percibido en forma anticipado, es decir, correspondiente a períodos futuros; pero no hay razón alguna que justifique reducir -mediante la mentada tasa de descuento
- la indemnización correspondiente a un daño ya perfeccionado". 8. Receptó el agravio de la parte demandada sobre costas: ordenó que la aseguradora afronte los honorarios y aportes de los letrados que defendieron a la parte demandada, en virtud de su obligación de indemnidad conforme a los arts. 109 y 110 de la Ley 17.418. La Cámara sostuvo que "habiendo la aseguradora forzado al asegurado, a raíz de su planteo de declinación de cobertura, a contratar previamente un abogado particular para defenderse; es que corresponde que aquella afronte el pago de los honorarios a regularse a ese letrado". Fundamentos principales: "...El factor de atribución es objetivo 'cuando es irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad' (art. 1.722, 1° párrafo). Lo expuesto significa que la víctima no soporta la necesidad de acreditar culpa para responsabilizar al sujeto pasivo de su reclamación. Además, la persona contra quien se dirige la pretensión reparadora no se libera probando su ausencia de culpa..." (Zavala de González, "La responsabilidad civil en el nuevo Código", T I, págs. 624/5). "...Dentro del presente ámbito, para eximirse de responsabilidad, el dueño o guardián, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad (art. 1758 C.C.C.); o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño (art. 1736 C.C.C.)." "En la duda sobre la mecánica puntual del accidente, la responsabilidad se mantiene porque, según señalamos de manera reiterada, en todo caso de incertidumbre, el juez debe fallar contra quien debía probar y no lo hizo..." (Zavala de González, "La responsabilidad civil en el nuevo Código", T II, págs. 476/7). Respecto a la alcoholemia: "Es sabido que la ingesta de alcohol produce: 'disminución en los reflejos, sensación de excitación y sobrevaloración de las propias capacidades, incremento del tiempo necesario para reaccionar ante un peligro inesperado, aminorando la capacidad para calcular distancias y velocidades, reducción de la agudeza visual y aumento de la sensibilidad al deslumbramiento, pérdida del autocontrol...' (conf. Beatríz A. Areán, 'Juicio por accidentes de tránsito' ed. Hammurabi, págs. 114/5)." Sobre valor vida: "...La vida humana no tiene valor económico por sí misma, sino en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, además de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial, y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes..." (SCBA LP C 108764 S

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