BELTRANDI JONATHAN ARIEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Jonathan Ariel Beltrandi demandó a Provincia ART por incapacidad permanente parcial del 16,8% derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 30 de agosto de 2024. El Tribunal de Trabajo Nº 3 de Lomas de Zamora condenó a la aseguradora al pago de $28.931.023, declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928 y la inconstitucionalidad del DNU 669/19.
Quién demanda: Jonathan Ariel Beltrandi, trabajador dependiente de POSE S.A., categoría Mantenimiento y Reparaciones de tendidos eléctricos, Control e Inspección de Medidores y Cortes de Suministros.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (ART).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo sufrido el 30 de agosto de 2024, que provocó cervicalgia con alteración en la movilidad, lumbalgia con alteración en la movilidad, secuela de esguince de rodilla izquierda con limitación funcional, limitación funcional en hallux y 4to dedo pie derecho con alteración en la movilidad y R.V.A.N GRADO I-II predominio depresivo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal condenó a PROVINCIA ART a abonar al trabajador la suma total de $28.931.023, compuesta por: (a) $13.772.763 en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial (IPP) del 16,8% (15% de base más 1,8% por factores de ponderación); y (b) $15.158.260 por actualización de capital conforme doctrina constitucional sobreviniente.
Fundamentos principales:
"Conforme los hechos acreditados en autos, corresponde en esta oportunidad expedirme respecto de la aplicación del derecho, analizando en consecuencia la totalidad de los pedimentos jurídicos efectuados por las partes. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sentado doctrina legal en sentido que: 'Las pautas indemnizatorias por un infortunio de trabajo son las que fija la legislación vigente a la época en que se produce la incapacidad, que es su consecuencia y determina su exigibilidad, sin que una ley posterior pueda modificar el crédito preexistente, ya que el fallo judicial que declara la previa existencia de tal "consecuencia" y determina sus efectos no equivale a la "consecuencia" misma (art. 3 del Código Civil).' SCBA LP L 72695 S 21/03/2001 'Cernadas, Carlos H. c/Ferronorte S.A. s/Indemnización por accidente de trabajo'."
El Tribunal determinó que "en virtud de tales circunstancias y de la respuesta brindada a la impugnación que planteara la demandada respecto de su informe profesional (escrito electrónico 27.11.2025 y 10.02.2026), corresponde desestimar las objeciones señaladas" a la pericia médica que estableció el 15% de incapacidad base.
Respecto de los factores de ponderación, el Tribunal aplicó: "a. Dificultad para la realización de tareas habituales (10 % de 15 % = 1.5%); b. No amerita recalificación: ( 0 % ); c.
- edad menor a 31 años (2% de 15% = 0.3%), resultando un adicional de 1.8%."
En cuanto a la inconstitucionalidad del DNU 669/19, el Tribunal sostuvo: "Acto continuo me abocaré a la tacha de inconstitucionalidad del DNU 669/19. De este modo, se advierte que en oportunidad de su dictado, el Poder Ejecutivo se arrogó facultades legislativas expresamente vedadas por el art. 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, y que para más no se encuentran acreditadas las circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes. En similar sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, al considerar que para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes."
Respecto de la actualización de capital, el Tribunal aplicó doctrina constitucional sobreviniente: "En razón de lo expuesto entiendo que, en lo particular del caso, correspondería declarar la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la Ley 23.928 (modif. Por Ley 25.561) y en consecuencia, actualizar el crédito incrementando la tasa activa en un 50% a fin de mantener un justo equilibrio en las prestaciones que debe de asumir la demandada con el objeto de reparar el daño sufrido por el trabajador, puesto que entiendo que ello resulta el método más adecuado para la dilucidación del caso y que el reconocimiento patrimonial final de capital no excede el valor real de la prestación debida."
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