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ELIAS MARIA AGUSTINA C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

La letrada promovió demanda por fijación de honorarios extrajudiciales por su actuación ante la Comisión Médica en expediente administrativo de la SRT. El Tribunal hizo lugar a la demanda y reguló DIEZ (10) JUS ARANCELARIOS por la labor extrajudicial, más aportes e IVA, a cargo de la demandada ART.

Honorarios extrajudiciales Riesgos del trabajo Comision medica jurisdiccional Ley 27.348 Regulacion de aranceles Labor administrativa Oficiosidad Ley 14.967 (aranceles abogados) Instancia previa obligatoria Derecho laboral.

Quién demanda: MARIA AGUSTINA ELIAS, abogada que actuó como patrocinante de trabajador.

¿A quién se demanda?

EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (ART demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Determinación y regulación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales realizadas en el marco del Expediente Administrativo ante la SRT Nº 526192/25, específicamente ante la Comisión Médica 38 de la Delegación de San Martín, en representación del trabajador MONTRONI RODRIGO SEBASTIAN (DNI 35.755.799).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal resolvió por mayoría hacer lugar a la demanda, regulando DIEZ (10) JUS ARANCELARIOS como honorarios profesionales por la labor extrajudicial desplegada en instancia administrativa, con más aporte de ley e IVA en caso de corresponder, a cargo de la demandada. Asimismo, se impusieron costas a la demandada en su calidad de vencida. Se regularon además honorarios por la actuación judicial: SIETE (7) JUS ARANCELARIOS a favor de la letrada actora y SIETE (7) JUS ARANCELARIOS a favor del letrado apoderado de la demandada, todos a cargo de la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El voto mayoritario (Coda y Suvidzinski) sostuvo: "Que atendiendo al sistema de apreciación de la prueba contenido en el artículo 57 de la Ley 15.057, conforme las reglas de la sana crítica, corresponde ponderar al proceso en su desarrollo total y en cuanto su múltiple unidad. Consecuentemente, corresponde efectuar un análisis con base en el material probatorio aportado en el marco del presente proceso." El Tribunal consideró probado que "el accionante de autos actuó durante el trámite administrativo por ante la Comisión Médica, bajo Expediente Administrativo ut-supra mencionado, por ante la Comisión Médica 38, de la Delegación de San Martín" y que "la actuación ha sido oficiosa y se ha reconocido la pretensión reclamada, admitiendo el carácter laboral de la contingencia sufrida por el trabajador." Destacó que: "Que atento lo que surge del Expediente Administrativo agregado en autos, tengo por probado que el letrado, aquí accionante, ha ejecutado su prestación en el marco del ejercicio profesional de la Abogacía y que su actuación se ha correspondido a la finalidad prevista para el procedimiento previo y obligatorio dispuesto en leyes 24.557, 26.773 y 27.348, garantizándose de este modo el estricto ejercicio de los derechos de su representado, conforme tal normativa." En cuanto al marco normativo aplicable, el Tribunal señaló: "Con dicho andamiaje corresponde destacar que ha sido el propio reglamento de la ley N° 27.348 el que brindó una directriz bajo la cual corresponde regular en este tipo de reclamos, pues manda que se haga según los porcentajes previstos en las leyes arancelarias locales, según lo legislado al respecto en cada una de las jurisdicciones de que se trate (Resol. N° 298/17, art. 37); pero siempre sujeto y condicionado a que se verifique una oficiosidad de trabajos en dicha sede." Respecto a la cuantificación, el Tribunal expresó: "Así las cosas, partiendo de un prudente arbitrio judicial al evaluar la labor desplegada en el marco del Expediente Administrativo (SRT), el resultado obtenido y siendo que la retribución del profesional debe guardar una relación de proporcionalidad con la actividad desarrollada, de acuerdo al mérito, importancia y naturaleza de la labor desplegada, como así también la complejidad de la cuestión debatida y el tiempo empleado (Art. 16 de la Ley 14.967), corresponde proceder a la regulación de honorarios pertinentes." El Dr. Lanzavechia en su disidencia enfatizó la necesidad de reconocer la labor profesional como esencial: "considero que respecto la oficiosidad y utilidad de la labor, que corresponde resaltar la necesaria y obligada asistencia letrada en el curso del trámite ante la Comisiones Médicas Jurisdiccionales (art. 1, párrafo 4° de la Ley 27.348); sin la cual, la accionante, jamás podría haber acudido por el reclamo de sus derechos ante la instancia administrativa, que resulta obligatoria y previa a la acción judicial."

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