LALLA PEDRO ALBERTO C/ ARCA DISTRIBUCIONES SA Y OTRO/A S/ DESPIDO
El actor demandó por despido incausado reclamando indemnizaciones, rubros salariales y sanciones por un total de $14.536.496,28. El Tribunal condenó a ARCA DISTRIBUCIONES SA a abonar $76.602.824,51 aplicando la ley 27.802 de actualización de créditos laborales, pero rechazó la responsabilidad solidaria de los presidentes de ambas empresas y de DYBELCORP SA.
¿Qué se resolvió en el fallo?
DEMANDANTE: LALLA PEDRO ALBERTO
DEMANDADO: ARCA DISTRIBUCIONES SA; SERGIO FABIAN PEREZ (presidente de DYBELCORP S.A); JULIO EDUARDO ELIA (presidente de ARCA DISTRIBUCIONES S.A); DYBELCORP SA
OBJETO DE LA DEMANDA: Reclamación por despido incausado ocurrido el 15 de marzo de 2023, solicitando indemnizaciones por despido, integración del mes de despido, indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad, vacaciones no gozadas, salarios adeudados, SAC, sanciones previstas por las leyes 24.013, 25.323 y 25.345, más certificados previstos por el art. 80 RCT. Monto inicial reclamado: $14.536.496,28
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda:
1. Condenó a ARCA DISTRIBUCIONES SA a abonar la suma de $76.602.824,51 dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de ejecución. Este monto incluye:
- $704.616,50 por indemnización del art. 245 RCT con incidencia del SAC
- $560.369,32 por indemnización sustitutiva del preaviso con incidencia del SAC
- $140.092,33 por integración del mes de despido con incidencia del SAC
- $3.852.539,07 por incremento previsto por art. 2 Ley 25.323
- $258.632 por salarios febrero 2023
- $129.316 por salarios marzo 2023 hasta rescisión
- $78.451,70 por vacaciones proporcionales 2023 con incidencia del SAC
- $129.316 por SAC segundo semestre 2022
- $53.881,66 por SAC proporcional primer semestre 2023
- $171.209,49 por sanción art. 67 Ley 15.057
Total histórico: $12.378.424,07, actualizado a $76.602.824,51 conforme ley 27.802 (aplicación de tasa pasiva BCRA equivalente al 67% IPC + 3%)
2. Condenó a ARCA DISTRIBUCIONES SA a acompañar certificados de trabajo y contribuciones previsionales conforme art. 80 RCT bajo apercibimiento de astreintes
3. Impuso sanción conminatoria mensual desde 15/3/2023 hasta ingreso de fondos retenidos (art. 132 bis RCT) equivalente a la remuneración vigente al momento de la rescisión
4. Rechazó la demanda contra SERGIO FABIAN PEREZ, JULIO EDUARDO ELIA y DYBELCORP SA por falta de acreditación de responsabilidad solidaria
5. Impuso costas a ARCA DISTRIBUCIONES SA en el aspecto donde prosperó la acción y costas a la parte actora respecto del rechazo contra los demás demandados
FUNDAMENTOS PRINCIPALES:
"Tomando en consideración el contenido de los duplicados de recibo y comunicaciones adjuntados a la causa, reconocidos en virtud de lo normado por el art. 34 de la ley 15.057, la falta de contestación de demanda que controvierta los hechos expuestos en el inicio evaluados en los términos del art. 33 de la ley 15.057, el informe emitido por ARCA agregado a la causa el 29/05/2026, el testimonio rendido por Alcaraz que ha sido compañero de trabajo del accionante en la sección de logística y ha tenido conocimiento directo sobre los hechos que depuso lo que brinda validez probatoria a sus manifestaciones y la eficacia del juramento prestado en los términos del art. 48 de la ley 15.057 frente a la falta de exhibición de libros y registros laborales requeridos el 04/03/2026 que no ha sido materia de prueba en contra, juzgo acreditado que LALLA PEDRO ALBERTO trabajó en relación de dependencia para ARCA DISTRIBUCIONES SA desde el 11/12/1998, revistiendo la categoría laboral de operario A con un salario de $258.632"
"No se han aportado a la causa elementos a los efectos de acreditar que la empleadora estuviese afectada severamente en su solvencia financiera, la falta de trabajo y la grave crisis que afectaría la actividad invocada y que todo ello fuera ajeno a la voluntad de la parte empleadora. (art. 375 CPCC). Tampoco se ha probado que el accionante hubiera requerido la entrega de certificados previstos por el art. 80 R.C.T. en el plazo estipulado por el Dto 146/2001 (art. 375 CPCC). Dado que no se han acreditado las causales invocadas por la empleadora en abono de la rescisión, el despido devino incausado lo que habilita al accionante el cobro de las indemnizaciones sustitutiva del preaviso, integración del mes del despido y por antigüedad con más el incremento establecido por el art. 2 de la ley 25.323 para el caso de falta de pago de indemnizaciones pese al requerimiento formulado en la comunicación del 19/4/2023."
"Es improcedente, también, la aplicación del art. 9 de la ley 25.013 que sanciona la falta de pago de las indemnizaciones con la declaración de temeridad y malicia, desde que, admitida la sanción prevista por el art. 2 de la ley 25.323, supondría el quebrantamiento del principio 'non bis in ídem' es decir imponer una doble sanción por el mismo hecho. (Arg. arts. 18 y 22 Const. Nacional, art. 8 inc. 4 Pacto de San José de Costa Rica y 29 Const. Provincial)"
"Respecto de la responsabilidad solidaria de DYBELCORP SA, la parte actora invoca la existencia de un grupo económico que comercializa una marca llamada Tsu Cosmeticos conformado por ARCA DISTRIBUCIONES SA (empleadora del actor) y DYBELCORP S.A. [...] lo cierto y concreto es que, pese a la carga que en tal sentido pesaba sobre la parte actora (art. 375 CPCC) no se han invocado las circunstancias, hechos o condiciones materiales ni se ha producido prueba a los efectos de acreditar a la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria, presupuestos de admisión impuestos por el art. 31 R.C.T."
"Destaco que el art. 55 de la ley 27.802 dispone que en los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley (6/3/2026), los créditos provenientes de relaciones individuales del trabajo serán actualizados a través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BCRA a tales efectos, determinando que en ningún caso ese valor podrá ser superior al resultado de aplicar al crédito el índice de precios al consumidor mas un 3% anual, ni inferior al 67% de dicha operación."
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